El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, establece una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a las normas de la Comunidad Económica Europea reguladoras de esta materia, constituidas por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio y posteriores modificaciones. La última modificación adoptada fue la establecida por las Directivas del Consejo 91/173/CEE de 21 de marzo de 1991, 91/338/CEE de 18 de junio de 1991 y 91/339/CEE de 18 de junio de 1991, que se incorporó a nuestro Ordenamiento Jurídico por medio de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 31 de agosto de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 10 de septiembre).
Producidas nuevas modificaciones, una, mediante la Directiva de la Comisión 91/659/CEE de 3 de diciembre de 1991, por la que se adapta por primera vez al progreso técnico el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo y, otra, mediante la Directiva del Consejo 91/157/CEE de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas y en concreto su artículo 3, que prohibe la comercialización de pilas alcalinas, se lleva a efecto la obligada armonización de nuestra legislación por medio de la presente Orden, que modifica el anexo I del citado Real Decreto 1406/1989, en uso de la facultad conferida por la disposición final segunda del mismo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, consultados los sectores afectados, dispongo:
Unico.-Se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, en el punto 4 (fibras de amianto) y se incluye la prohibición de la comercialiación de pilas alcalinas de manganeso en el punto 23 como nuevo punto del citado anexo I, de la forma que figura en el anexo de la presente disposición.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Las prohibiciones de comercialización y uso de filtros para líquidos que contengan la fibra <Crisótilo, CAS número 12001-29-5>, establecida en el apartado 4.2.g del anexo I no serán exigibles a los filtros para usos médicos hasta el 31 de diciembre de 1994.
Segunda.-Las prohibiciones de comercialización y uso de los productos que contengan la fibra <Crisótilo, CAS número 12001-29-5>, establecida en el artículo 4.2 del anexo I, no serán exigibles a los diafragmas utilizados en los procedimientos de electrólisis hasta el 31 de diciembre de 1998.
DISPOSICION FINAL UNICA
Las modificaciones del anexo I del Real Decreto 1406/1989, introducidas mediante la presente Orden entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 30 de diciembre de 1993.
PEREZ RUBALCABA
Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía.
ANEXO
Denominación de la sustancia / Limitaciones
4. Fibras de amianto:
4.1 Crocidolita, CAS número 1200128 - 4.
Amosita CAS número 1217273-5.
Amianto antofilita, CAS número 77536-67-5.
Amianto actinolita, CAS número 77536-66-4.
Amianto Tremolita, CAS número 77536-68-6. / 4.1 Se prohíbe la comercialización y la utilización de estas fibras y de los productos que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.
4.2 Crisótilo, CAS número 1200129-5. / 4.2 Se prohíbe la comercialización y la utilización de productos que contengan esta fibra en:
a) Juguetes.
b) Materiales o preparados destinados a aplicarse por pulverización.
c) Productos terminados en forma de polvo, vendidos al público al por menor.
d) Artículos para fumadores como pipas, pitilleras y petacas.
e) Filtros catalíticos y dispositivos de aislamiento destinados a aparatos de calefacción que utilicen gas licuado.
f) Pinturas y barnices.
g) Filtros para líquidos.
h) Material de revestimiento de carreteras en el que el contenido de fibras sea superior al 2 por 100.
i) Morteros, revestimientos protectores, compuestos de relleno, compuestos selladores, juntas de ensambladura, masillas, colas y polvos y acabados decorativos.
j) Materiales de aislamiento térmico o acústico de baja densidad (menos de 1 g/cm).
k) Filtros de aire y filtros empleados en el transporte, distribución y utilización de gas natural y gas ciudad.
l) Bases y revestimientos plásticos para recubrimiento de suelos o paredes.
m) Productos textiles acabados en la forma prevista de suministro al consumidor final, salvo los tratados para evitar que liberen fibras.
n) Cartón para techar.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetados de sustancias y preparados peligrosos, se admitirá la comercialización y el uso de los productos que contengan dichas fibras siempre que los productos lleven una etiqueta de conformidad con el anexo II del Real Decreto 1406/1989.
23.
Pilas alcalinas de manganeso. / Se prohíbe la comercialización de:
a) Pilas alcalinas de manganeso destinadas a una utilización prolongada en condiciones extremas (por ejemplo, temperaturas inferiores a 0 o superiores a 50 C, expuestas a choques) con un contenido de mercurio superior al 0,05 por 100 en peso.
b) Todas las demás pilas alcalinas de manganeso con un contenido de mercurio superior al 0,025 por 100 en peso.
Las pilas alcalinas de manganeso de tipo <botón> y las pilas compuestas por elementos de tipo <botón> estarán exentas de dicha prohibición.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid