La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes inundaciones y la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 12/1994, de 25 de noviembre, por el que se amplia el ámbito territorial de aplicación de las medidas incluidas en el Real Decreto-ley 11/1994, facultan al Gobierno y a los distintos departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en los citados Reales Decretos-leyes.
Con el fin de asegurar la más rápida y efectiva aplicación de las medidas contenidas tanto en el artículo 6.º de dicho Real Decreto-ley, como en el artículo 2.º del Real Decreto-ley 12/1994, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Prestaciones por desempleo.
Las prestaciones por desempleo que tengan derecho a percibir los trabajadores como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere el artículo 6.º del Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre, y las que se produzcan como consecuencia de su ampliación por el Real Decreto-ley 12/1994, de 25 de noviembre, se ajustarán en su reconocimiento a las siguientes reglas:
1. A los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación de empleo, tanto si tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo por colocación efectiva, como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente, se les reconocerá en todo caso, cuando así lo haya autorizado la autoridad laboral, derecho a prestación contributiva por la cuantía del 70 por 100 de la base reguladora que resulte de computar el promedio de las bases de los últimos seis meses, o período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo. Aplicándose, en su caso, los topes mínimos y máximos de la cuantía de la prestación y la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora a partir del día 181 de percepción de la prestación, conforme a lo establecido en el artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
2. A los trabajadores que vinieran percibiendo prestación o subsidio por desempleo en base a un expediente de regulación de empleo de suspensión anterior, se les suspenderá el cómputo del período consumido, siempre que así lo haya autorizado la autoridad laboral, siendo el nivel de protección y la cuantía correspondiente durante el nuevo período de suspensión igual a la que percibieron durante el último día regulado del expediente anterior suspendido, sin perjuicio de las modificaciones en cuantía del subsidio por desempleo que se produzcan, en su caso, por la variación del salario mínimo interprofesional.
3. A los trabajadores que vinieran percibiendo prestación o subsidio por desempleo en base a un expediente de regulación de empleo de reducción temporal de la jornada de trabajo, y que por el nuevo expediente se les suspenda la relación laboral o se les reduzca temporalmente la jornada de trabajo, se les suspenderá el cómputo del período consumido, siempre que así lo haya autorizado la autoridad laboral, siendo el nivel de protección y la cuantía correspondiente durante el nuevo período de protección igual a la que percibieron durante el último día regulado del expediente anterior suspendido, eliminando la parcialidad en los nuevos expedientes de suspensión, o, en su caso, modificando dicha parcialidad en los términos del nuevo expediente de reducción de jornada, y sin perjuicio de las modificaciones en la cuantía del subsidio por desempleo que se produzcan, en su caso, por la variación del salario mínimo interprofesional.
4. En los supuestos en que la entidad gestora carezca de los datos necesarios para poder efectuar el cálculo de la cuantía se estará a lo dispuesto con carácter general en el número 3 del artículo 26 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.
5. Los períodos de desempleo percibidos durante los expedientes de regulación de empleo derivados de las inundaciones no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En consecuencia, cuando se produzca una nueva situación legal de desempleo, para el reconocimiento de una prestación o subsidio por desempleo posterior, se aplicarían, por una sola vez, las siguientes reglas:
a) Se computarán los períodos de ocupación cotizada tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación contributiva anterior que había sido aprobada al amparo del Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre o del Real Decreto-ley 12/1994, de 25 de noviembre, siempre que estén dentro del período de referencia para el cómputo establecido en el número 1 del artículo 210 del texto refundido citado de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando el reconocimiento de ese derecho se hubiera realizado sin la acreditación del período mínimo de ocupación cotizada.
b) El período de seis años a que se refiere el número 1 del artículo 210, citado, se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera devengado la anterior prestación contributiva al amparo del Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre o del Real Decreto-ley 12/1994, de 25 de noviembre, salvo cuando por el período que resulte de dicha retrotracción se hubiera obtenido una prestación anterior de nivel contributivo o asistencia.
Artículo 2. Concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo.
1. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer conciertos con las Comunidades Autónomas, Organismos de la Administración General del Estado y Entidades Locales para remediar los daños derivados de las lluvias torrenciales e inundaciones, que deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Los daños a reparar, producidos en los términos municipales a que se refiere la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de fecha 2 de diciembre de 1994 han de ser competencia de los citados Organismos.
b) Los trabajadores que participen en las obras y servicios para remediar los daños derivados de las lluvias torrenciales, deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 4.º y 5.º de las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1994, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales y de 13 de abril de 1994 por la que se regulan los conciertos del Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos y Comunidades Autónomas, excepto en el caso de reparación de los servicios públicos, en el que los trabajadores deberán reunir la condición de desempleados beneficiarios de las prestaciones por desempleo, conforme a lo regulado en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
c) La aportación económica del Instituto Nacional de Empleo se destinará a subvencionar los costes salariales totales, incluida la cotización a la Seguridad Social por todos los conceptos.
2. El Instituto Nacional de Empleo seleccionará las obras o servicios cuya realización se le proponga antes del 20 de enero de 1995 por los diferentes Organismos o Administraciones Públicas, atendiendo a la urgencia o importancia de los servicios públicos afectados, la gravedad de los daños producidos por las lluvias torrenciales y la repercusión de las mismas sobre el empleo.
3. Las aportaciones económicas del Instituto Nacional de Empleo se financiarán con cargo a los créditos consignados en el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre, en la cuantía que se asigne para este fin.
Artículo 3. Aplazamientos en los pagos de los préstamos del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.
Las solicitudes de aplazamientos en el pago de las cantidades a devolver por razón de los préstamos concedidos por el extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo a que se refiere el artículo 6.º del Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre, se dirigirán al Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que dictará la Resolución correspondiente.
La justificación de los daños sufridos se podrá realizar mediante la aportación de cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Artículo 4. Exenciones, moratorias y devoluciones de cuotas de la Seguridad Social.
1. Los empresarios y trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que ejercieren su actividad en los términos municipales y áreas de los mismos a que se refiere la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 2 de diciembre de 1994, podrán solicitar moratoria en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como de las de desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1994, ambos inclusive y enero de 1995, y de aquellas que, por haber sido objeto de aplazamiento anterior, hubieran vencido dentro del indicado período en los términos y condiciones que a continuación se indican:
a) Para su concesión será suficiente acreditar los daños sufridos por las lluvias torrenciales e inundaciones, sin que sea necesario ofrecer ni constituir garantías, y será acordada por los Directores Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social respectivos, sin la previa autorización de este Ministerio.
b) La solicitud de moratoria deberá presentarse ante el Gobierno Civil respectivo antes del 20 de enero de 1995.
Las empresas que tengan autorizado el ingreso centralizado de cuotas formalizarán sus solicitudes ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de la provincia o Administración de la misma en que esté centralizado el pago.
c) La moratoria en el pago de cuotas será de un año, durante el cual la deuda no devengará intereses.
2. A los efectos de la exención de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta propia de Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y de las cuotas por jornadas reales de dicho Régimen, correspondientes en los dos casos a los meses de octubre a diciembre de 1994, ambos inclusive, y enero de 1995, así como de la exención de las cuotas por jornadas teóricas en el mismo correspondientes al ejercicio de 1994 y enero de 1995, reconocida en el número 2 del artículo 6.º del Real Decreto-Ley 11/1994, de 28 de octubre, y en número 3 del artículo 2.º del Real Decreto-Ley 12/1994, de 25 de noviembre, los sujetos obligados deberán presentar ante el Gobierno Civil respectivo o, en su caso, ante las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus Administraciones, la documentación acreditativa de su domicilio o residencia, así como de la ubicación de las explotaciones agrarias y daños sufridos en las mismas, expedida por los Ayuntamientos respectivos y, en su caso, por las Comisiones Provinciales a que se refiere el número 2 del artículo 11 del primer Real Decreto-Ley citado.
3. Las cuotas con derecho a exención que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltos previa petición acompañada de los documentos acreditativos de su pago y de los daños sufridos por las lluvias torrenciales e inundaciones.
Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor con la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de las deudas pendientes con la misma en la forma en que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes en los términos establecidos en la Orden de 8 de abril de 1992.
4. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores será suficiente para acreditar los daños el que la empresa, en su caso, haya obtenido resolución favorable en el expediente de regulación de empleo solicitado como consecuencia de las lluvias torrenciales e inundaciones, o que tanto el empresario afectado como el trabajador por cuenta propia o autónomo haya obtenido el documento acreditativo de dicha situación.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de diciembre de 1994.
GRIÑAN MARTINEZ
Ilmos. Sres. Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales y Secretario general para la Seguridad Social.
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