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Documento BOE-A-1995-12365

Orden de 22 de mayo de 1995 por la que se reemplazan los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio, relativo a las tarifas por ayudas a la navegación aérea (Eurocontrol).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1995, páginas 15304 a 15308 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1995-12365
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/05/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo multilateral relativo a las tarifas por ayudas a la navegación aérea, hecho en Bruselas el día 12 de febrero de 1981, que ha sido ratificado por España mediante Instrumento de 14 de abril de 1987, en particular con lo establecido en los párrafos 1.a) y 2.e) del artículo 3.º y el párrafo 1.a) del artículo 6 de dicho Acuerdo, y en ejecución de la Decisión número 28 de la Comisión Ampliada de Eurocontrol, de 12 de abril de 1995, es preciso modificar el anexo 2 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio, relativo a las tarifas por ayudas a la navegación aérea (Eurocontrol), en la redacción dada por la Orden de 28 de diciembre de 1994. No obstante, a pesar de que las modificaciones introducidas por la citada Decisión no afectan al anexo I del referido Decreto, se ha estimado conveniente incluir en esta Orden el texto íntegro de ambos anexos, al objeto de regular en una misma disposición todas las tarifas por ayudas a la navegación aérea.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio, relativo a las tarifas por ayudas a la navegación aérea (Eurocontrol), se sustituyen por los que se contienen en esta Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos se producirán a partir del día 1 de mayo de este año, de conformidad con lo determinado en la Decisión número 28 adoptada por la Comisión Ampliada de Eurocontrol el día 12 de abril de 1995.

Madrid, 22 de mayo de 1995.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general de Aviación Civil.

ANEXO 1
Tarifas a aplicar por el uso de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea
Primero.

La tarifa que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5yID0gdCAmI3hENzsgTjwvbXRleHQ+CjwvbWF0aD4=

donde «r» es la tarifa; «t» el precio unitario español de tarifa, y «N» el número de unidades de servicio correspondientes a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo 3 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio.

Segundo.

El número de unidades de servicio, designado «N», se obtiene por aplicación de la fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5OID0gZCAmI3hENzsgcDwvbXRleHQ+CjwvbWF0aD4=

en la que «d» es el coeficiente distancia del vuelo efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3 del referido Decreto, y «p» el coeficiente peso de la nave interesada.

Tercero.

1. Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, el coeficiente distancia es igual al cociente por 100 del número que mide la distancia ortodrómica, expresada en kilómetros, entre:

a) El aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el artículo 3 del Decreto o en el punto de entrada en este espacio, y

b) El aeródromo de destino situado en el interior del espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.

2. Estos puntos son de paso por las rutas aéreas de los límites laterales de dicho espacio aéreo, tal como figuran en la «Publicación de Información Aeronáutica» («AIP») RAC 3.1-0A y 3.1-OB, se fija teniendo en cuenta la ruta más generalmente utilizada entre dos aeródromos o, a falta de poder determinar ésta, la ruta más corta. Las rutas más generalmente utilizadas, en el sentido del párrafo anterior, se revisarán anualmente antes de 1 de noviembre, para tomar en cuenta las modificaciones que eventualmente aparezcan en la estructura de las rutas o en las condiciones de tráfico.

3. A la distancia que haya de tenerse en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 se le disminuirán 20 kilómetros por cada despegue o cada aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo 3 del Decreto citado.

4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.

5. Para los vuelos excluidos del campo de aplicación del apartado sexto, y en virtud de lo establecido en el párrafo cuarto del referido apartado, el punto de entrada o de salida, referente al espacio aéreo situado sobre el océano Atlántico será el punto real por el que cada aeronave atraviesa los límites laterales del citado espacio aéreo.

Cuarto.

1.  El coeficiente peso es igual a la raíz cuadrada del cociente obtenido al dividir por 50 el número de toneladas métricas del peso máximo certificado al despegue de la aeronave, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad, en el manual de vuelo o en cualquier otro documento oficial equivalente, es decir:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5QPTwvbXRleHQ+CiAgICA8bXNxcnQ+CiAgICAgICAgPG1mcmFjPgogICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5QZXNvIG0mI3hFMTt4aW1vIGFsIGRlc3BlZ3VlPC9tdGV4dD4KICAgICAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD41MDwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8L21mcmFjPgogICAgPC9tc3FydD4KPC9tYXRoPg==

Cuando el peso máximo certificado al despegue de la aeronave no sea conocido por los organismos responsables de las operaciones, encargados de la recaudación de la tarifa, el coeficiente peso será establecido sobre la base del peso de la versión más pesada del tipo de esta aeronave que esté registrada.

2. Sin embargo, para un explotador que ha declarado a los organismos responsables de las operaciones, encargados de la recaudación de la tarifa, que dispone de varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el coeficiente peso, para cada aeronave de este tipo utilizada por ese explotador será determinado sobre la base de la media de los pesos máximos al despegue de todas sus aeronaves de este tipo. El cálculo de este coeficiente por tipo de aeronave y por explotador será efectuado como mínimo una vez al año.

En ausencia de tal declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo, utilizada por un solo explotador, será establecido sobre la base del peso máximo admisible al despegue de la versión más pesada de este tipo.

3. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente peso estará expresado por un número de dos decimales.

Quinto.

1.  Los precios unitarios de referencia aplicables por los servicios puestos a disposición de los usuarios, dentro de los espacios aéreos que se indican, son los siguientes:

  Ecus
FIR/UIR Barcelona 47,13
FIR/UIR Canarias 50,23
FIR/UIR Madrid 47,13

Estos precios unitarios, así como las tarifas que figuran en el anexo 2 del citado Decreto, se volverán a calcular mensualmente en función de los tipos de cambio de referencia y el tipo de cambio mensual medio, entre el ecu y las monedas nacionales, durante el mes anterior a aquel en que el vuelo tiene lugar. El tipo de cambio aplicado será el publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» (Comunidades e Informaciones). Si el tipo de cambio no se indicara en esta publicación se calculará a partir, por una parte, del tipo de cambio entre el ecu y el dólar estadounidense y, por otra, del tipo de cambio entre la moneda nacional y el dólar estadounidense, tal como lo publique el Fondo Monetario Internacional en sus «Estadísticas Financieras Internacionales».

2. Los tipos de cambio de referencia a utilizar para el ajuste mensual de los precios unitarios y tarifas transatlánticas son los siguientes: 1 ecu = BEF 39,5323 = DEM 1,91818 = FRF 6,57349 = GBP 0,790531 = NLG 2,15151 = IEP 0,800096 = CHF 1,61858 = PTE 197,036 = ATS 13,4948 = ESP 158,232 = GRD 289,751 = TRL 37876,5 = MTL 0,455484 = CYP 0,585537 = HUF 122,810 = NOK 8,38725 = DKK 7,53595 = SIT 152,185.

Sexto.

1.  Las disposiciones que figuran en los apartados precedentes de este anexo no son de aplicación a los vuelos efectuados por aeronaves para las cuales el aeródromo de partida o de primer destino está situado en las zonas mencionadas en la columna 1 del anexo 2, y que penetren en los espacios aéreos de los Estados participantes en el sistema Eurocontrol de percepción de precios por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayudas a la navegación. Para estos vuelos se fijarán los precios teniendo en cuenta las distancias reales ponderadas en base a las estadísticas establecidas por la organización Eurocontrol, partiendo de los datos de tráfico facilitados por los centros de control responsables de los Servicios de Navegación Aérea de Ruta sobre el Atlántico Norte.

2. Los precios correspondientes para una aeronave cuyo coeficiente de peso es igual a la unidad (50 toneladas métricas) figuran en el anexo 2.

3. En los casos descritos en el párrafo 1, cuando se trate de vuelos realizados por aeronaves militares que se beneficien en una exoneración de tarifa por el sobrevuelo del territorio nacional de uno o varios de los Estados participantes en el sistema Eurocontrol, de conformidad con lo dispuesto en el apartado séptimo del presente anexo, las distancias ponderadas, a partir de las cuales se han fijado los precios que figuran en el anexo 2, se disminuirán en las distancias ponderadas correspondientes al sobrevuelo de dichos Estados.

4. Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no se aplicarán a los vuelos descritos en el párrafo primero, si el aeródromo de origen o de primer destino no figura en la columna segunda del anexo 2.

Séptimo.

Se considerarán exonerados del precio por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayuda a la navegación, los vuelos a que se hace referencia en el apartado anterior y a los cuales se les haya aplicado un precio idéntico, de conformidad con la reglamentación de un Estado participante en el sistema Eurocontrol de percepción de precios de tarifas.

Octavo.

Las presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:

a) Vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo peso máximo admisible al despegue, indicado en el certificado de aeronavegabilidad, en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a dos toneladas métricas.

b) Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas de vuelo visual en el espacio aéreo de las Regiones de Información de Vuelo dependientes del Estado español.

c) Vuelos que terminen en el aeródromo de salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje (vuelos circulares).

d) Vuelos de búsqueda y salvamento efectuados bajo la responsabilidad de un organismo competente del Servicio de Búsqueda y Salvamento.

e) Vuelos que se realicen exclusivamente con el propósito de comprobar o de ensayar los equipos utilizados, o que se pretendan utilizar, como ayudas en tierra a la navegación aérea.

f) Los vuelos de entrenamiento realizados exclusivamente con objeto de obtener una licencia o una calificación, en el caso de la tripulación de vuelo, y en los que esta circunstancia se haga constar mediante la notificación apropiada en el plan de vuelo. Los vuelos deben efectuarse sin fines comerciales y dentro del espacio aéreo definido en el artículo 3.º del Decreto 1675/1972, de 26 de junio. Los vuelos no deben utilizarse para el transporte de pasajeros ni para el posicionamiento o la entrega de la propia aeronave.

g) Vuelos efectuados únicamente para transportar a miembros de las Familias Reales, Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros en misión oficial.

h) Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.

i) Vuelos de ensayo efectuados exclusivamente con el objeto de obtener, renovar o mantener el certificado de aeronavegabilidad de una aeronave o de un equipo, siempre que esta circunstancia se haga constar mediante la notificación apropiada en el plan de vuelo, y dicho vuelo se realice en su totalidad dentro de las Regiones de Información de Vuelo del Estado español. Estos vuelos deben efectuarse sin fines comerciales, o pudiendo utilizarse por el transporte de pasaje o carga.

ANEXO 2
Tarifas a partir del 1 de mayo de 1995 para los vuelos señalados en el apartado sexto del anexo 1 sobre las condiciones de aplicación referentes a aeronaves cuyos coeficientes de peso sean igual a uno (50 toneladas métricas)
Aeropuertos de salida (o de primer destino) situados en: Aeropuertos primer destino (o de salida) Ecus
1 2 3
ZONA I: Entre 14.º O y 110.º O y al Norte de 55.º N con la excepción de Islandia. Frankfurt 1.178,73
Copenhague (Koben). 535,30
Londres (London) 751,33
París 1.014,39
Prestwick 393,37
ZONA II: Entre 40.º O y 110.º O y 28.º N y 55.º N. Abidján 184,93
Amman 1.703,18
Amsterdam 735,82
Atenas (Athina) 1.168,05
Bale-Molhouse 938,99
Banjul 179,21
Barcelona 758,86
Belfast 179,10
Berlín 1.017,70
Birmingham 430,04
Burdeos (Bordeaux) 544,37
Bristol 434,22
Bruselas (Bruxelles) 759,53
Bucarest (Bucuresti) 1.623,16
Budapest 1.422,81
Cairo 1.139,59
Cardiff 311,37
Casablanca 397,71
Dakar 179,07
Dublín 146,87
Düsseldorf 881,05
East Midlands 473,54
Frankfurt 994,22
Ginebra (Geneva) 906,51
Glasgow 257,47
Hamburgo (Hamburg) 898,01
Helsinki 536,45
Estambul (Istambul/Atatürk) 1.594,27
Jeddah 1.168,38
Johanesburgo (Johannesburg, Jan Smuts) 179,50
Kiev 949,32
Copenhague (Kobenhavn) 711,80
Colonia-Bonn (Köln-Bonn) 891,52
Lagos 180,07
Las Palmas, Gran Canaria. 539,92
Leeds and Bradforf 423,70
Lille 670,13
Lisboa 434,74
Londres (London) 515,68
Luxemburgo (Luxembourg) 880,75
Lyon 799,69
Maastricht 815,39
Madrid 569,06
Málaga 666,34
Manchester 391,57
Manston 582,12
Marsella (Marseille) 956,92
Milán (Milano) 1.003,99
Monrovia 179,21
Moscú (Moskva) 504,73
Munich (München) 1.205,64
Nantes 477,43
Nápoles (Napoli-Capodichino) 1.049,02
Newcastle 405,96
Niza (Nice) 1.022,56
Ostende (Oostende) 650,66
Oslo 490,32
París 694,01
Punta Delgada, Azores (Ponta Delgada, Açores) 185,93
Oporto (Porto) 309,87
Praga (Praha) 1.188,44
Prestwick 257,47
Riyadh 1.546,65
Roma 1.150,08
Sal I. Cabo Verde 179,07
Santa María, Azores (Santa Maria, Açores) 198,92
Santiago, España 263,23
Shannon 106,21
Sofía 1.504,66
Estocolmo (Stockholm) 430,75
Stuttgart 1.049,87
Tel-Aviv 1.493,75
Tenerife 498,71
Timisoara/Guiarmata 1.623,16
Turín (Torino) 1.041,93
Toulouse-Bloagnac 696,09
Varsovia (Warszawa) 861,62
Viena (Wien) 1.422,37
Zürich 1.033,58

 

Aeropuertos de salida (o de primer destino) situados en: Aeropuertos primer destino (o de partida) Ecus
1 2 3
ZONA III: Al oeste de 110.º O y entre 28.º N y 55.º N. Amsterdam 842,89
Düsseldorf 939,71
Frankfurt 1.000,29
Ginebra (Geneva) 1.197,53
Glasgow 351,19
Copenhague (Kobenhavn) 613,94
Londres (London) 707,94
Luxemburgo (Luxembourg) 1.046,14
Madrid 428,17
Manchester 558,73
Milán (Milano) 1.027,24
Munich (München) 1.407,48
París 844,13
Prestwick 351,19
Roma 1.027,24
Shannon 101,18
Zürich 1.272,50
ZONA IV: Al oeste de 40.º O y entre 20.º N y 28.º N incluyendo México. Amsterdam 761,24
Barcelona 910,98
Berlín 933,03
Bruxelas (Bruxelles) 774,04
Düsseldorf 934,17
Frankfurt 1.003,64
Hamburgo (Hamburg) 939,00
Helsinki 532,11
Colonia-Bonn (Köln-Bonn) 856,40
Las Palmas, Gran Canaria 634,20
Lisboa 508,57
Londres (London) 553,26
Madrid 628,93
Manchester 381,19
Milán (Milano) 963,73
Munich (München) 1.204,99
París 691,79
Praga (Praha) 1.196,13
Roma 1.126,11
Sal I., Cabo Verde 116,95
Santa María, Azores (Santa Maria, Açores) 200,06
Santiago, España 486,88
Shannon 207,79
Viena (Wien) 1.399,81
Zürich 1.028,01

 

Aeropuertos de salida (o de primer destino) situados en: Aeropuertos primer destino (o de salida) Ecus
1 2 3
ZONA V: Al oeste de 40.º O y entre el Ecuador y 20.º N. Amsterdam 980,05
Barcelona 944,22
Burdeos (Bordeaux) 785,02
Bruselas (Bruxelles) 888,50
Düsseldorf 1.012,43
Frankfurt 1.142,04
Glasgow 410,08
Hamburgo (Hamburg) 1.067,79
Helsinki 936,43
Colonia-Bonn (Köln-Bonn) 1.122,67
Las Palmas, Gran Canaria 648,15
Lisboa 603,34
Londres (London) 794,31
Lyon 1.048,37
Madrid 766,73
Manchester 553,88
Marsella (Marseille) 1.191,68
Milán (Milano) 1.161,26
Munich (München) 1.266,59
Nantes 755,23
París 902,06
Oporto (Porto) 586,82
Porto Santo, Madeira 388,51
Prestwick 410,08
Roma 1.305,55
Santa María, Azores (Santa Maria, Açores) 261,75
Santiago, España 590,89
Shannon 328,64
Tenerife 643,13
Toulouse-Blagnac 1.015,45
Viena (Wien) 1.285,79
Zürich 1.247,78

Las cantidades anteriormente indicadas han sido calculadas de acuerdo con las siguientes tarifas unitarias aplicadas en los diferentes países participantes en el sistema:

  Ecus
Bélgica/Luxemburgo 72,28
Alemania 79,84
Francia 66,17
Reino Unido 76,68
Países Bajos 50,66
Irlanda 27,95
Suiza 83,63
Portugal 40,21
Austria 67,12

España:

 Península

 Canarias

 

47,13

50,23

Portugal-Santa María 14,28
Grecia 17,21
Turquía 33,55
Malta 37,21
Chipre 24,63
Hungría 18,87
Noruega 54,16
Dinamarca 55,10
Eslovenia 69,18

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/05/1995
  • Fecha de publicación: 25/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1995
  • Efectos desde el 1 de mayo de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los Anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1972-966).
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 12 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1987-13603).
Materias
  • Navegación aérea
  • Precios
  • Tarifas

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