En uso de las competencias que en materia de estadística para fines estatales atribuye, con carácter exclusivo, el artículo 149.1.31 de la Constitución a la Administración del Estado a fin de garantizar la disponibilidad de la información estadística sobre la universidad imprescindible para la elaboración de las directrices de la política universitaria y para el cumplimiento de los requerimientos derivados de las funciones de ordenación, planificación y coordinación del Consejo de Universidades a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a fin de satisfacer, igualmente, las exigencias de información estadística establecidas por la Unión Europea y otros organismos internacionales, es oportuno, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.3 del Real Decreto 552/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Universidades, efectuar una revisión de la Orden de 25 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 28).
A tales efectos, la presente Orden pretende simplificar y racionalizar los mecanismos de captación de datos a fin de agilizar el proceso de información estadística.
En su virtud, previa propuesta del Consejo de Universidades, he tenido a bien disponer:
Primero.-Corresponde a la Secretaría General del Consejo de Universidades, en coordinación con los organismos competentes, la elaboración y publicación de las estadísticas relativas a las materias cuya competencia esté atribuida al Consejo de Universidades.
Segundo.-A partir del curso académico 1995-1996 las universidades enviarán a la Secretaría General del Consejo de Universidades, en el soporte, con las características técnicas y en los plazos que ésta determine, la información estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones que la legislación atribuye al Consejo de Universidades.
Tercero.-Cuando el volumen de la información así lo requiera la Secretaría General del Consejo de Universidades procesará la información en el Centro de Proceso de Datos del Ministerio de Educación y Ciencia.
Cuarto.-Las universidades cuidarán del estricto cumplimiento de las instrucciones sobre el trámite y plazos del envío de la información estadística.
Quinto.-Cada universidad deberá enviar los datos relativos a los alumnos matriculados y graduados en todos sus centros, tanto propios como adscritos y titulaciones oficiales y propias, así como la información relativa al proceso de ingreso en la universidad que determine la Secretaría General del Consejo de Universidades.
Sexto.-Cada universidad deberá enviar, con las características que señale la Secretaría General del Consejo de Universidades, los datos que sobre los recursos, procesos y resultados de su actividad determine el Consejo de Universidades.
Séptimo.-Queda derogada la Orden de 25 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 28) en lo que se oponga a la presente Orden.
Octavo.-Se autoriza a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y a la Secretaría General del Consejo de Universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas de aplicación de la presente Orden.
Madrid, 1 de agosto de 1995.
SAAVEDRA ACEVEDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación e Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.
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