La Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, establece que el Gobierno fijará, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes, las tarifas y los precios de venta al público de los combustibles gaseosos, que serán únicos para todo el territorio nacional.
De acuerdo con lo previsto en el punto segundo de la Orden de 3 de julio de 1995 por la que se aprueban las tarifas y precios de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales, procede la actualización de los parámetros que forman el precio de referencia.
En la actualidad es aconsejable en línea con la política en materia de precios, recogida en el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, buscar fórmulas que permitan por un lado primar la eficiencia en la gestión de las empresas con un amplio grado de libertad para tomar sus decisiones estratégicas y por otro asegurar que una parte de esa mejora de la gestión se traslade al usuario final con el fin de conseguir unos precios lo más bajos posibles. En este sentido se han introducido determinadas modificaciones en la metodología utilizada hasta el presente y se ha considerado oportuno, en el marco de los objetivos que España debe de cumplir para poder acceder a la tercera fase de Unión Monetaria Europea, fijar las tarifas del gas natural para usos domésticos-comerciales para un período de dos años.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, y en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, adoptado en su reunión del día 29 de agosto de 1996, dispongo:
Primero.-Los precios de venta, antes de impuestos, de las tarifas de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, excluyendo los gases licuados del petróleo, que se regirán por su normativa específica, se determinarán a partir del precio de referencia que establece la siguiente fórmula, que se repercutirá entre las distintas tarifas que establece el apartado cuarto de la presente Orden:
Precio de referencia = Cmp + Coste diferencial de otras materias primas + K1 + K2
donde:
Cmp = Coste unitario medio de adquisición del gas natural en España, en posición CIF, para el período de aplicación del precio de referencia, expresado en pesetas/termia.
Coste diferencial de otras materias primas = Coste unitario en pesetas/te ocasionado por la diferencia entre el precio de transferencia y el coste de adquisición de las materias primas (nafta, propano o GNL) adquiridas para la distribución de gas manufacturado o de gas natural a partir de plantas satélites.
K1 = Coste unitario de aprovisionamiento y transporte primario de las empresas concesionarias responsables del aprovisionamiento del gas natural, expresado en pesetas/termia.
K2 = Coste unitario de distribución hasta el usuario final de las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización, expresado en pesetas/termia.
Coste unitario medio de adquisición (Cmp): El coste unitario medio de adquisición del gas natural en posición CIF, expresado en pesetas por termia, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula hasta el 1 de julio de 1997:
Cmp = 1,3367 * [0,45 * (AL/19,43) + 0,17 * (GO/167,96) +
+ 0,18 * (F1 por 100/111,70) + 0,03 * (F3,5
por 100/94,60) + 0,17] * (e/126,00)
siendo:
AL = Valor promedio del precio FOB del crudo Arabian Light Breakeven, publicado en el Platt's Oilgram Price Report, expresado en dólares/barril, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia.
19,43 = Valor promedio del precio FOB del crudo Arabian Light Breakeven, expresado en dólares/barril, en el semestre inicial de referencia.
GO = Valor promedio de las cotizaciones del gasóleo 0,2 en los mercados «FOB Cargoes NWE y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt's Oilgram Price Report, expresado en dólares/tonelada, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia.
167,96 = Valor promedio de las cotizaciones del gasóleo 0,2 en los mercados «FOB Cargoes NWE y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt's Oilgram Price Report, expresado en dólares/tonelada, en el semestre inicial de referencia.
F1 por 100 = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt's Oilgram Price Report, expresado en dólares/tonelada, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia.
111,70 = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt's Oilgram Price Report, expresado en dólares/tonelada, en el semestre inicial de referencia.
F3,5 por 100 = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt's Oilgram Price Report, expresado en dólares/tonelada, en el semestre anterior al período de aplicación de un nuevo precio de referencia.
94,60 = Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el Platt's Oilgram Price Report, expresado en dólares/tonelada, en el semestre inicial de referencia.
e = Tipo de cambio: Para la conversión de dólares USA a pesetas se tomará el valor promedio del tipo de cambio comprador-vendedor del mercado de divisas, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», correspondiente al semestre anterior al de aplicación del precio de referencia.
126,00 = Cotización inicial del dólar USA en pesetas.
A partir del 1 de julio de 1997 la fórmula para el cálculo de coste unitario medio de adquisición del gas natural en posición CIF será la siguiente:
Cmp = 1,3029 * (0,33 * AL/19,43 + 0,32 * GO/167,96 +
+ 0,20 * FO1/111,70 + 0,13 * FO3,5/94,60 + 0,02) *
e/126,00
Segundo.-Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, se procederá a la fijación anual, con efectos de 1 de julio, de los nuevos precios de venta de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, como resultado de la actualización de los parámetros que constituyen el precio de referencia. Su actualización responderá a los siguientes criterios:
Coste unitario de la materia prima (Cmp), se calculará mensualmente de acuerdo con la fórmula del apartado primero, y el precio de referencia se modificará, siempre que las variaciones del (Cmp) supongan una modificación al alza o a la baja superior al 2 por 100 de dicho precio. Por la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía se efectuarán los cálculos para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior y se dictará la Resolución correspondiente, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y que entrará en vigor el tercer martes del mes posterior a la variación en el coste medio de adquisición en pesetas de la materia prima, en su caso.
La fórmula para el cálculo del coste unitario de la materia prima se actualizará, con carácter anual, simultáneamente con el resto de parámetros si se modifican la estructura o condiciones de los aprovisionamientos.
La forma de actualización de los valores de K1 y K2 será fijada por el Ministerio de Industria y Energía previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta la evolución previsible de los costes del sector y las ganancias de productividad y en el marco de lo establecido en el punto 2 del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
Coste diferencial otras materias primas: Se determinarán anualmente en función de los costes previstos incluidas las desviaciones del año anterior.
La primera actualización del precio de referencia de acuerdo con lo dispuesto en este punto se efectuará en julio de 1998.
Tercero.-A partir de la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 1 de julio de 1997 los valores de los términos de la fórmula de determinación del precio de referencia se fijan en:
Cmp = 1,3367 pesetas/termia.
K1 = 0,5513 pesetas/termia.
K2 = 4,8548 pesetas/termia.
El precio medio de referencia resultante es de 6,7908 pesetas/termia.
Las tarifas de aplicación se relacionan en el anejo a esta Orden.
A partir del 1 de julio de 1997 y en tanto no sean modificados los valores de los términos de la fórmula de determinación del precio de referencia se fijan en:
Cmp = 1,3029 pesetas/termia.
K1 = 0,5513 pesetas/termia.
K2 = 4,8584 pesetas/termia.
El precio medio de referencia resultante es de 6,7570 pesetas/termia.
Cuarto.-Las tarifas de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, de carácter general, tendrán carácter binómico, incluyendo un término fijo (pesetas/año) y un término variable en función de la energía consumida (pesetas/termia), conforme con la siguiente estructura, por tipo de suministro y según consumo anual:
Usos domésticos:
D1 hasta 5.000 termias.
D2 T 5.000 termias (tarifa base de referencia).
D3 T 50.000 termias.
Usos comerciales:
C1 hasta 40.000 termias.
C2 T 40.000 termias.
C3 T 120.000 termias.
Adicionalmente, los suministros de gas natural para cogeneración comercial se regirán por la tarifa CG.
Las referidas tarifas y precios máximos de venta al público de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales serán de aplicación a los suministros efectuados en todo el territorio nacional.
La variación porcentual del nuevo precio medio de referencia sobre el precio medio de referencia vigente, se aplicará a los términos fijos y de energía de las tarifas vigentes.
Quinto.-El precio de transferencia a las empresas concesionarias de distribución y suministro de gas natural por canalización, será igual a la diferencia entre el precio de referencia y el valor de K2.
Precio de transferencia = Precio de referencia - K2.
Sexto.-El coste diferencial de otras materias primas correspondiente al gas manufacturado de origen distinto al GN (nafta y/o propano) y de transporte a plantas satélites de GNL de empresas concesionarias se fija provisionalmente en 0,0480 pesetas/Te.
Las concesiones que actualmente están incluidas en este sistema deberán remitir a la Dirección General de la Energía antes de 1 de enero de 1997, un plan que contemple el cambio a gas natural (GN), las inversiones necesarias para el mismo y el período para llevarlos a cabo. Para las concesiones peninsulares este período no podrá ser superior a tres años. No se incluirán nuevas concesiones en este sistema.
La empresa concesionaria responsable del aprovisionamiento y transporte primario de gas natural, abonará bajo el control, evaluación y supervisión del Ministerio de Industria y Energía a las empresas concesionarias beneficiarias las cantidades obtenidas de:
a) Multiplicar la diferencia entre el precio de transferencia y el coste real unitario de adquisición de la materia prima utilizada (nafta y/o propano), por el volumen de materia prima efectivamente adquirido para su distribución.
b) Multiplicar la diferencia entre el coste real unitario de transporte de GNL desde las plantas de almacenamiento hasta la planta satélite correspondiente y el coste unitario de transporte por gasoducto por el volumen de materia prima adquirido para su distribución.
Séptimo.-Se faculta a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para determinar, para cada una de las empresas distribuidoras de combustibles gaseosos por canalización y áreas concesionales, los precios de venta de aplicación en la estructura de tarifas unificadas relacionadas en el anexo de la presente Orden, correspondientes a los suministros de combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, en razón de los tipos de gases suministrados y de sus correspondientes poderes caloríficos.
Octavo.-Las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización y la empresa concesionaria responsable del aprovisionamiento y transporte primario de gas natural deberán remitir anualmente a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una copia del informe de una auditoría externa en relación a la verificación contable de sus estados financieros, detallando la distribución e imputación de costes en cada una de las partidas que conforman el precio de referencia, con especial mención de los relativos a costes de almacenamiento, compresión y los derivados del inmovilizado material en explotación.
Asimismo, las citadas empresas deberán remitir en dicho período, a efectos de análisis de los costes, precios de referencia y transferencia, informe auditado sobre los aprovisionamientos (orígenes, cantidades, etc.) y suministros (número de usuarios, suministros de gas por períodos, etc.), para cada una de las tarifas domésticas y comerciales reguladas por la presente Orden.
Se faculta a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía a dictar las disposiciones que se consideren pertinentes, en relación con las documentaciones, citadas en los párrafos anteriores, a presentar por las mencionadas empresas concesionarias.
Noveno.-Las tarifas de alquiler de los contadores de gas se actualizarán simultáneamente con la revisión de las tarifas de combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales, con la variación del precio de referencia excluido el coste de materia prima. Los nuevos precios de alquiler de contadores se recogen en el anexo a esta Orden.
Décimo.-Se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para dictar las relaciones y disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden, y en concreto para calcular y dictar la correspondiente Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», fijando las tarifas que serán de aplicación a partir del 1 de julio de 1997, en aplicación de lo dispuesto en el punto tercero.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1995, por la que se modifican las tarifas y los precios de los suministros de gas natural y gases manufacturados por canalización para usos domésticos y comerciales.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor a partir de las cero horas del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 6 de septiembre de 1996.
PIQUÉ I CAMPS
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
ANEXO
Tarifas y precios de combustibles gaseosos por canalización para suministros domésticos y comerciales
Las presentes tarifas y precios de combustibles gaseosos por canalización serán de aplicación a los suministros efectuados por las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural y gases manufacturados a sus usuarios finales que utilicen dicho gas para usos domésticos y/o comerciales.
En estas tarifas se incluyen exclusivamente los costes necesarios para la distribución y el suministro de los combustibles gaseosos por canalización para usos domésticos y comerciales. Los costes correspondientes al resto de servicios que las empresas concesionarias presten a sus usuarios no están incluidos en las presentes tarifas.
Los precios de aplicación en la estructura de tarifas unificadas serán los que se indican a continuación:
Referencia
de aplicación
-
(termias/año) / Término fijo
-
(pesetas/año) / Término energía
-
(pesetas/termia) / Tarifas
1. Tarifas para usos domésticos:
D1: Usuarios de pequeño consumo. Hasta / 5.000 / 4.320 / 6,907
D2: Usuarios de consumo medio. Superior a / 5.000 / 9.960 / 5,778
D3: Usuarios de gran consumo. Superior a / 50.000 / 105.384 / 3,870
2. Tarifas para usos comerciales:
C1: Usuarios de pequeño consumo. Hasta / 40.000 / 8.640 / 6,907
C2: Usuarios de consumo medio. Superior a / 40.000 / 53.760 / 5,778
C3: Usuarios de gran consumo. Superior a / 120.000 / 282.744 / 3,870
Tarifa para suministros de gas natural para cogeneración energética comercial (tarifa GC).
Esta tarifa será de aplicación a todo usuario comercial que utilice el gas natural para cogeneración de energías eléctrica y térmica.
La prestación de estos suministros será facultad de la empresa distribuidora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre ambas partes. Los precios del gas natural suministrado bajo esta tarifa, tendrán como límite superior los correspondientes a la tarifa comercial C3, serán pactados entre las partes contratantes y notificados por la empresa distribuidora a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, cada vez que el valor de este precio en pesetas/termia, sea modificado, la empresa distribuidora concesionaria lo notificará a la citada Dirección General de la Energía.
Tarifa de alquiler de contadores.
Los precios de alquiler de contadores, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, a los usuarios o abonados por parte de la empresa o entidades suministradoras de los mismos, serán los siguientes:
Caudal del contador / Tarifas del alquiler
Hasta 3 m/hora / 92 pesetas/mes.
Hasta 6 m/hora / 174 pesetas/mes.
Superior a 6 m/hora / 12,5 por 1.000/mes del valor medio del contador que se fija a continuación.
Hasta 10 / 29.139
Hasta 25 / 53.635
Hasta 40 / 104.015
Hasta 65 / 212.484
Hasta 100 / 287.662
Hasta 160 / 451.205
Hasta 250 / 954.913
El cobro del alquiler mensual por las entidades propietarias de los aparatos contadores, supone la obligación por parte de dichas entidades de realizar por su cuenta el mantenimiento de los mismos.
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