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Documento BOE-A-1998-4048

Orden de 12 de febrero de 1998 sobre cobertura por cuenta del Estado de riesgos derivados del comercio exterior e internacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 1998, páginas 6264 a 6265 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-4048
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/02/12/(5)

TEXTO ORIGINAL

La experiencia acumulada en la actividad aseguradora de riesgos por cuenta del Estado desde la publicación de la Orden de 19 de abril de 1991, aconseja la elaboración de un nuevo texto normativo con el propósito de lograr la máxima actualización del régimen del seguro de crédito a la exportación, mediante su adaptación a los principios y reglas liberalizadores introducidos por la Unión Europea y su adecuación a las nuevas realidades del tráfico y de las transacciones internacionales.

Al mismo tiempo, la presente Orden precisa y aclara el alcance y significado de determinados conceptos ya presentes en la anterior Orden de 19 de abril de 1991, a fin de obtener su mejor delimitación y su mayor concreción técnica, a través de una formulación legal más depurada.

En razón a lo expuesto, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 1.o,1 de la Ley 10/1970, de 4 de julio, y de acuerdo con el Consejo de Estado, he tenido a bien disponer:

Primero. Riesgos por cuenta del Estado.

1. Los riesgos derivados del comercio exterior e internacional cuya cobertura, dentro del ámbito del seguro de crédito a la exportación, puede asumir el Estado, y cuya gestión queda encomendada con carácter exclusivo a la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros», actuando en nombre propio y por cuenta del Estado, son los resultantes de alguna de las situaciones siguientes:

Uno. La guerra civil o internacional, revolución, revuelta o cualquier acontecimiento similar o de carácter catastrófico incluido el de naturaleza nuclear, acaecido en el extranjero, los acontecimientos de especial gravedad políticos o económicos, como las crisis de balanzas de pagos, o las alteraciones de la paridad monetaria de significativa cuantía que originen una situación generalizada de insolvencia, acaecidos asimismo fuera de España, y las medidas expresas o tácitas adoptadas por un gobierno extranjero siempre que den lugar a cualquiera de los siguientes efectos:

Incumplimiento de los contratos por cualquiera de las partes.

Omisión, alteración, retraso del pago o de la transferencia de las sumas debidas, de los fondos de maniobra constituidos para la ejecución de los contratos y de los fondos procedentes de las inversiones.

Expropiación, intervención, incautación, imposibilidad de recuperación, destrucción o avería del objeto de la inversión, o de los bienes objeto del contrato, o de los activos utilizados en su ejecución.

Dos. El incumplimiento contractual imputable a entidad pública extranjera, que origine un daño económico, en la fase previa a la expedición, o a partir de esta última e igualmente, los incumplimientos de dichas entidades públicas respecto a acuerdos, concesiones o compromisos suscritos con los financiadores o inversores que den lugar a una pérdida o a la imposibilidad de desarrollar el contrato.

Tres. Las medidas reglamentarias o de cualquier otro tipo adoptadas por las autoridades españolas que den lugar al incumplimiento de los contratos, impidan la recepción de los pagos debidos o de los fondos procedentes de las inversiones, o alteren el calendario de los pagos convenidos.

Cuatro. La ejecución de fianzas y la retención de garantías.

Cinco. El incumplimiento contractual imputable a entidad privada extranjera, así como la insolvencia de derecho o de hecho de esta última, que originen una pérdida en la fase previa a la expedición o con posterioridad a la misma, siempre que la duración de alguno de los riesgos cubiertos sea superior a treinta y seis meses.

2. Asimismo, son riesgos derivados del comercio exterior e internacional que pueden ser cubiertos por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros» por cuenta del Estado, los correspondientes a las modalidades de seguro, de prospección de mercados, asistencia a ferias, diferencias de cambio, garantías bancarias (prefinanciaciones y financiaciones), obras y trabajos en el extranjero, inversiones en el exterior, crédito suministrador en la submodalidad de operaciones de compensación, estudios de viabilidad de proyectos y programas y cualesquiera otros riesgos y modalidades que con este carácter puedan autorizarse por el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa de la Administración General del Estado, o a solicitud de la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros».

Segundo. Límite máximo para contratación por cuenta del Estado.-A los efectos de lo previsto en el artículo 8.o de la Ley 10/1970, de 4 de julio, la Póliza 100, en cuanto que constituye un tipo contractual específico de la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, se entenderá comprendida en las exclusiones del límite máximo de cobertura allí señalado.

No obstante la competencia atribuida en el referido artículo a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, para importes inferiores a 25 millones de dólares por país, el Ministro de Economía y Hacienda delega en el Secretario de Estado de Comercio, Turismo y Pequeña y Mediana Empresa para que instruya directamente a la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros», determinando los criterios, límites de cobertura y condiciones máximas a aplicar en cada caso.

Tercero. Porcentaje de cobertura por cuenta del Estado.-La cobertura de los riesgos que la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros», asegura en nombre propio y por cuenta del Estado, nunca alcanzará el riesgo total de la operación.

Cuarto. Reaseguro por cuenta del Estado.-La «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros», queda autorizada para suscribir contratos de cesión o aceptación en reaseguro de los riesgos que enumera la presente Orden en los términos que apruebe la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado del Consejo de Administración de la expresada Compañía.

Quinto. Derogación normativa.-Queda derogada la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 19 de abril de 1991, por la que se determinan los riesgos derivados del comercio exterior e internacional.

Sexto. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de febrero de 1998.

DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/02/1998
  • Fecha de publicación: 21/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/1998
  • Fecha de derogación: 08/02/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Orden ECO/0180/2003, de 22 de enero (Ref. BOE-A-2003-2516).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 19 de abril de 1991 (Ref. BOE-A-1991-9820).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1.1 de la Ley 10/1970, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1970-738).
Materias
  • Seguro de crédito a la exportación

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