De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 del Real Decreto-ley 18/1997, de 31 de octubre; 9 del Real Decreto-ley 24/1997, de 12 de diciembre, y 7 del Real Decreto-ley 29/1997, de 19 de diciembre, la Orden de 11 de mayo de 1998 estableció los «índices de ren dimiento neto» aplicables durante 1997 para determinar el rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas que calculen su rendimiento neto por la modalidad de signos, índices o módulos y se desarrollen en los términos municipales que figuran en el anexo I de la citada Orden.
Habiéndose emitido nuevos informes por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por los que se propone ampliar la relación de términos municipales a los que sería de aplicación la citada reducción de «índices de rendimiento neto», se hace necesario modificar el anexo I de la Orden de 11 de mayo de 1998.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Único.
El anexo I de la Orden de 11 de mayo de 1998, por la que se da cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 7 del Real Decreto-ley 18/1997, de 31 de octubre; 9 del Real Decreto-ley 24/1997, de 12 de diciembre, y 7 del Real Decreto-ley 29/1997, de 19 de diciembre, y se reduce el índice de rendimiento neto aplicable en 1997 a los productos del olivo en la Comunidad Autónoma de Madrid y a los cítricos en determinadas zonas de la Comunidad Valenciana, quedará ampliado a los términos municipales y a las actividades agrícolas o ganaderas relacionadas a continuación:
Índice
rendimiento
neto aplicable
-
Porcentaje / Términos municipales / Actividad agrícola/ganadera / Provincia
(Real Decreto-ley
de aplicación)
Badajoz (1) y (2). / La Albuera, Almendral, Esparragalejo, La Garrovilla, La Nava de Santiago, Oliva de Mérida, Puebla de la Calzada, Torre de Miguel Sesmero, Aceuchal, Hornachos, La Morera, La Parra, Villalba, Villafranca de los Barros, Valverde de Leganés, Táliga. / Olivar.
Cereales.
Bovino de carne. / 0,20
0,12
0,17
La Albuera, Almendral, Esparragalejo, La Garrovilla, La Nava de Santiago, Oliva de Mérida, Puebla de la Calzada, Torre de Miguel Sesmero. / Uva para vino mesa.
Frutas no cítricos. / 0,20
0,24
0,22
0,24
0,20
0,12 / Cáceres (1) y (2). / Cabezuela, Cabrero, La Garganta, Guijo de Santa Bárbara, Rebollar, Tornavacas y Valdastillas. / Frutos no cítricos (cereza).
Hortalizas.
Olivar.
Cereales.
Casas del Castañar. / Frutos no cítricos (cereza).
Hortalizas. / 0,22
0,24
Lleida (1). / Albesa, Bellmunt d'Urgell, Bellvis, Guimenells i el Plá de la Font, Penelles, Torre-Serona. / Frutos no cítricos. / 0,17
Albesa, Bellmunt d'Urgell, Penelles. / Cereales. / 0,12
Valencia (1) y (3). / Sinarcas. / Uva para vino con Denominación de Origen. / 0,23
Caudete de las Fuentes, Venta del Moro. / Uva para vino con Denominación de Origen. / 0,17
(1) Real Decreto-ley 18/1997, de 31 de octubre.
(2) Real Decreto-ley 24/1997, de 12 de diciembre.
(3) Real Decreto-ley 29/1997, de 19 de diciembre.
Disposición final. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. y VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 9 de junio de 1998.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.
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