Por el Real Decreto-ley 2/1998, de 17 de abril, se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y temporales acaecidos entre noviembre de 1997 y febrero de 1998 en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León y Cataluña.
En el artículo 2 del citado Real Decreto-ley se prevé que los daños directos ocasionados por inundación, lluvia torrencial, lluvia persistente, arrastre de tierras y/o vientos huracanados sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento, serán objeto de indemnización de conformidad con el sistema de financiación previsto en el artículo 2 del señalado Real Decreto.
Se considera necesario centralizar la gestión de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 2/1998, de modo excepcional, dada la urgencia imprescindible para la valoración de los daños producidos que posibilitará la eficaz distribución de las cantidades correspondientes, máxime teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios globales, a fin de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios.
La disposición final primera faculta al Gobierno y a los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el citado Real Decreto-ley.
En su virtud, dispongo:
Las actuaciones previstas en la presente Orden serán de aplicación a las explotaciones agrarias afectadas por fenómenos meteorológicos adversos situadas en el ámbito geográfico que se definen en la Orden de 21 de mayo de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de junio), del Ministerio del Interior.
Serán objeto de indemnización, de conformidad con el sistema de financiación previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 2/1998, de 17 de abril, los daños ocasionados en los meses de noviembre y diciembre de 1997 y enero y febrero de 1998, por inundación, lluvia torrencial, lluvia persistente o arrastre de tierras, sobre explotaciones agrarias aseguradas en el momento en que se produjeron los daños en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.
Igualmente serán indemnizables los daños ocasionados sobre explotaciones agrarias, por las causas enumeradas en el párrafo anterior, cuando habiendo estado aseguradas las mismas en el Plan de Seguros Agrarios Combinados de 1997, los daños hubiesen tenido lugar con posterioridad a la fecha de finalización de las garantías establecidas en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.
Los criterios a utilizar en la valoración de los daños serán, en la medida en que sean aplicables, los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los seguros agrarios combinados.
La tramitación, resolución y pago de las solicitudes presentadas se llevarán a efecto por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).
Los gastos que se deriven de la valoración de los daños se harán, en su caso, con cargo a los recursos previstos en el artículo 2 del citado Real Decreto-ley 2/1998.
La indemnización que corresponda a cada asegurado se concederá mediante resolución del Presidente de ENESA.
Para la determinación de la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado, se aplicará una franquicia absoluta del 30 por 100 sobre los daños tasados y una cobertura máxima del 80 por 100 sobre el valor de la producción asegurada, en la explotación agraria.
La indemnización máxima total a percibir por el asegurado en cada una de las parcelas afectadas, tanto como consecuencia de siniestros amparados por la póliza de seguro que tenga suscrita, como por la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, tendrá como límite máximo el capital asegurado establecido, para cada parcela afectada, en la póliza de seguro.
Para la determinación de dicho capital, no se tendrán en cuenta las reducciones que se hubiesen realizado en la póliza por daños no garantizados en la misma pero que estén contemplados en el citado Real Decreto-ley 2/1998.
Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente Orden y deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas deberán presentar su solicitud, según modelo que se recoge en el anexo, en el Registro de ENESA, calle Miguel Ángel, 23, quinta planta, 28010 Madrid, o en los Registros de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
A dicha solicitud deberá acompañarse copia del documento nacional de identidad y del número de identificación fiscal del asegurado solicitante.
En el caso de que el solicitante fuese una persona jurídica, deberá aportar copia de los poderes del representante legal de la entidad.
Se faculta al Presidente de ENESA para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de julio de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN
Esta solicitud deberá presentarse en el Registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (Miguel Ángel, 23, quinto, 28010 Madrid), en los Registros de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, o en las demás oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común hasta la fecha establecida en el texto de la Orden. Deberá presentarse una solicitud por cada término municipal en que radiquen las parcelas que cumplan las condiciones citadas.
El impreso se cumplimentará en todos sus apartados excepto en las casillas sombreadas.
I. Solicitud de indemnización: Es imprescindible cumplimentar la referencia del Real Decreto-ley en virtud del cual se solicita la indemnización a recibir.
II. Datos del seguro: Corresponden a los números 3, 8, 6 y 7 de su póliza de seguro.
III. Datos del asegurado solicitante: Corresponde al número 11 de su póliza de seguro (es obligatorio reseñar el NIF del solicitante).
IV. Datos de la explotación asegurada (datos de hoja anexa del seguro): Corresponde al número 20 de su póliza de seguro.
VI. Datos bancarios para el cobro de la indemnización: La correcta cumplimentación de este apartado es absolutamente necesaria para poder abonar mediante transferencia el importe de la indemnización que pueda corresponderle.
Si tuviera alguna duda a la hora de rellenar la casilla de «Código cuenta cliente (ccc)» le rogamos consulte a la entidad de crédito donde tenga abierta la cuenta en que desee domiciliar el pago.
VII. Documentación que se acompaña: Es imprescindible la presentación, junto a la solicitud, de fotocopias del DNI y NIF del asegurado solicitante. Si el solicitante no fuese una persona física, deberá aportar: Copia de su CIF, documentación que acredite como tal a su representante y copia del DNI de este último.
Esta solicitud deber ir firmada por el propio asegurado solicitante de la indemnización o por su representante legal.
Es aconsejable conservar la copia de la solicitud para facilitar la labor de valoración y liquidación de la indemnización.
Nota: Cualquier consulta o aclaración al respecto pueden formularla a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, calle Miguel Ángel, 23, quinto, 28010 Madrid, teléfonos 91 308 10 30-31-32; fax 91 308 54 46.
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