Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-13077

Orden de 7 de junio de 1999 por la que se modifica la Orden de 12 de noviembre de 1998, por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1999, páginas 22599 a 22601 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-13077
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/06/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

En la Orden de 12 de noviembre de 1998 por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite se establecen las características que deben cumplir los equipos que se instalen a bordo de los buques pesqueros, así como las fechas de instalación y de solicitud de ayudas. Teniendo en cuenta que el procedimiento de fabricación y posterior certificación de los equipos se ha dilatado con respecto a las previsiones iniciales, es necesario proceder a la consecuente modificación de los plazos establecidos para la instalación en los buques correspondientes a la fase inicial, así como adoptar las medidas necesarias para aquellos buques que, debido a una actividad pesquera programada, no entren en puerto dentro del plazo de instalación.

Conviene por otra parte concretar la cantidad máxima del reembolso de los gastos efectuados por los armadores, de acuerdo con las disposiciones de la Comisión de la Unión Europea a este respecto.

Asimismo, es necesario ampliar la obligación de instalar equipos de seguimiento por satélite a los buques españoles que faenan en aguas de terceros países, de acuerdo con el Reglamento (CE) 2846/98 del Consejo, de 17 de diciembre, que modifica en este sentido el Reglamento (CEE) 2847/93 por el que se establece un régimen de control de pesca.

Por último, de acuerdo con el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial es necesario introducir cambios menores en las especificaciones técnicas de los equipos para mejorar su funcionamiento.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 38.2 del Reglamento (CEE) 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.

En la elaboración de la presente Orden ha sido oído el sector afectado.

La presente disposición se dicta sobre la base de la competencia exclusiva estatal en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 12 de noviembre de 1998.

La Orden de 12 de noviembre de 1998 por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite queda modificada de la siguiente forma:

1. Apartado 1.º del artículo 4.

«Beneficiarios: Los armadores de buques de pesca pertenecientes a las flotas enumeradas en el anexo 1 de la presente Orden, que hayan instalado a bordo un equipo de localización por vía satélite, dentro de los plazos previstos en dicho anexo, podrán obtener de la Secretaría General de Pesca Marítima el reembolso de los gastos efectuados en la adquisición e instalación, hasta una cantidad máxima de 4.000 euros.»

2. Apartado 3.º del artículo 4.

«Presentación de solicitudes: Las solicitudes de reembolso se dirigirán al Secretario General de Pesca Marítima, contendrán los datos relacionados en el anexo 4, e incluirán la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad y de la tarjeta de identificación fiscal del beneficiario o beneficiarios.

b) Certificación de estar al corriente de las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social.

c) Factura a nombre del armador solicitante de la compra e instalación del equipo, con detalle de los elementos que la componen.

Las solicitudes podrán presentarse en la Secretaría General de Pesca Marítima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a partir de la fecha de instalación de los equipos, y en todo caso, antes del 15 de septiembre de 1999 para los buques indicados en el punto 1.1º del anexo 1, y antes del 1 de noviembre de 1999 para los buques indicados en el punto 2.º del anexo 1.»

3. Anexo 1:

«Buques pesqueros españoles obligados a instalar a bordo un dispositivo de seguimiento por satélite.

1.º Buques que deberán tener un dispositivo de seguimiento por satélite instalado y operativo antes del 1 de septiembre de 1999.

a) Buques de palangre de superficie con autorización para faenar en aguas internacionales.

b) Buques arrastreros congeladores o arrastreros en pareja autorizados a faenar en el área de regulación de la NAFO, zona de protección pesquera de Svalbard y ZEE Noruega, o aguas internacionales no contingentadas.

c) Buques arrastreros congeladores que operan en aguas internacionales del Atlántico Sur, en la ZEE de Malvinas o en aguas internacionales del Antártico.

d) Buques atuneros cerqueros congeladores.

e) Buques atuneros cañeros.

f) Buques cefalopoderos que faenan al amparo del Acuerdo de Pesca UE/Marruecos.

g) Buques cefalopoderos que faenan al amparo del Acuerdo de Pesca UE/Mauritania.

h) Buques palangreros de superficie que faenan al amparo de Acuerdos de Pesca suscritos por la UE con terceros países.

i) Buques arrastreros incluidos en los planes de pesca de Ibiza y Alborán, cualquiera que sea su eslora.

j) Cualquier otro buque que faene en aguas internacionales, a excepción del Mediterráneo, y que no se encuentre incluido en los apartados anteriores.

2.º Buques que deberán tener un dispositivo de seguimiento por satélite instalado y operativo antes del 1 de enero del año 2000.

a) Buques que faenan en las modalidades de arrastre y artes fijos en las zonas VI, VII, y VIII a, b, d del CIEM.

b) Buques de arrastre que faenan en aguas de Portugal.

c) Buques que superen los 20 metros de eslora entre perpendiculares (o 24 metros de eslora total), censados en el caladero Atlántico y Noroeste en las modalidades de Arrastre, Cerco, Palangre de Fondo, Volanta, Rasco y Artes Menores.

d) Buques que superen los 20 metros de eslora entre perpendiculares (o 24 metros de eslora total), censados en el Golfo de Cádiz en las modalidades de Arrastre, Cerco y Artes Menores.

e) Buques que superen los 20 metros de eslora entre perpendiculares (o 24 metros de eslora total), censados en el Mediterráneo en las modalidades de Arrastre, Cerco, Palangre de Fondo y Artes Menores.

f) Buques que superen los 20 metros de eslora entre perpendiculares (o 24 metros de eslora total), censados en Canarias en las modalidades de Cerco y Artes Menores.

g) Buques que superen los 20 metros de eslora entre perpendiculares (o 24 metros de eslora total), censados en Palangre de Superficie.

h) Cualquier otro buque que supere los 20 metros de eslora entre perpendiculares (o 24 metros de eslora total) no incluido en los apartados anteriores, que faene en aguas jurisdiccionales españolas, o en aguas internacionales del Mediterráneo, a excepción de los buques que faenen exclusivamente dentro del mar territorial español y de los buques que nunca permanezcan más de veinticuatro horas en el mar desde el momento de salida al momento de retorno a puerto.

i) Cualquier otro buque no incluido en los apartados anteriores que faene al amparo de Acuerdos de Pesca suscritos por la UE con terceros países.»

4. Punto 12 del apartado 2 del anexo 2:

«ANSI X3.92: “American National Standard for Data Encryption Algorithm (DEA)”, American National Standards Institute, 1981.»

5. Punto 13 del apartado 2 del anexo 2:

«ANSI X3.106: “American National Standard for Information Systems –Data Encryption Algorithm– Modes of Operation”, American National Standards Institute, 1983.»

6. Apartado 3.2.5.1.3 del anexo 2:

«La protección de la información a transmitir del ELB al CSP mediante el uso de cifrado no es una característica requerida por esta especificación.

Sin embargo, si algún fabricante determinara incluir esta funcionalidad en sus equipos, deberá atenerse a los siguientes requisitos, impuestos por la necesidad de utilizar un método único en toda la red de ELB.

Se distinguirán con un número de modelo propio aquellos equipos que cifren sus comunicaciones, sin que esta funcionalidad sea reversible en los mismos.

Se podrán cifrar únicamente los campos de datos o definidos por el usuario de los correspondientes mensajes en el SDM y en esta especificación, manteniendo compatible e inalterada la cabecera y códigos de chequeo de los mensajes “data report” y “store and forward”.

El método de cifrado será de clave simétrica, y en particular se utilizará el algoritmo DES (Data Encryption Standard), combinado en modo triple, DES3, y “output feedback”, con la cabecera no cifrada de cada mensaje a modo de vector de inicialización, en sus 64 bits menos significativos.

Se llevará a cabo respetando lo contenido en los siguientes documentos:

ANSI X3.92: “American National Standard for Data Encryption Algorithm (DEA)”, American National Standards Institute, 1981.

ANSI X3.106: “American National Standard for Information Systems–Data Encryption Algorithm” Modes of Operation”, American National Standard Institute, 1983.

ISO IEC 9594-8/ITU-T X.509: “Information Technology –Open Systems Interconnection– The Directory: Authentication Framework”.

FIPS PUB 140-1: “Security Requirements for Cryptographic Modules”, 1993.

Generación de claves:

“Randomness Recommendations for Security”, RFC 1750, Donald Eastlake, Stephen Crocker, Jeffrey Schiller, 1994.

“Cryptographic Random Numbers”, IEEE P1363 Appendix E, Draft version 1.0, 11, 1995.

La clave privada de cada ELB será registrada en el mismo de forma electrónica, no volátil, y de manera inaccesible bajo ninguna operación de despiece, lectura de memorias en banco de ensayo, o interrogación por comunicaciones remotas o locales. El equipo no facilitará mecanismo alguno para el cambio del valor de esta clave.

Cada fabricante deberá entregar a la DGRP la relación de claves y números de serie de los equipos con anterioridad a su entrada en servicio.

Los mensajes salientes del ELB, en los equipos que incorporen cifrado, se encriptarán utilizando el método anteriormente descrito, y con la clave privada del mismo.

Aquellos equipos que no incorporen el cifrado de las comunicaciones, deberán llevar registrado en el mismo un número aleatorio de 1024 bits, de forma electrónica, no volátil, y de manera inaccesible bajo ninguna operación de despiece, lectura de memorias en banco de ensayo, o interrogación por comunicaciones remotas o locales. El equipo no facilitará mecanismo alguno para el cambio del valor de este número.

La generación de este número deberá respetar lo contenido en los siguientes documentos:

“Randomness Recommendations for Security”, RFC 1750, Donald Eastlake, Stephen Crocker, Jeffrey Schiller, 1994.

“Cryptographic Random Numbers”, IEEE P1363 Appendix E, Draft version 1.0, 11, 1995.

Cada fabricante deberá entregar a la DGRP la relación de números aleatorios internos y números de serie de los equipos con anterioridad a su entrada en servicio.»

7. Último párrafo del apartado 3.2.6.4.1 del anexo 2:

«Aquellos paquetes cuya secuencia de tiempos garantiza el mayor ajuste posible a la frecuencia de muestreo requerida. Si tr es la fecha de un dato en memoria, se incluirá la secuencia de posiciones cuyos tiempos vienen dados por:

Primera posición, aquélla cuyo tiempo de registro, tr0, es el más próximo a ti.

Siguientes posiciones, aquéllas cuyo tiempo de registro trk cumple:

a) trk – tr(k – 1) >= tm

b) trk <= tf

y donde tr(k – 1) es el tiempo de registro de la posición anterior en la secuencia.»

8. Segundo párrafo de la letra b) del apartado 3.2.7 del anexo 2.

«El equipo del inspector cifrará este mensaje utilizando la clave privada del equipo.»

9. Disposición adicional cuarta. Plazos de instalación.

«No obstante lo indicado en el punto 1.º del anexo 1, los buques que como consecuencia de la actividad pesquera programada, no hubiesen entrado a descargar en puerto español o extranjero antes del 1 de septiembre, deberán instalar la caja azul tan pronto lleguen al primer puerto de descarga, sin que en ningún caso puedan excederse los plazos de instalación y solicitud de reembolso establecidos para los buques contemplados en el punto 2.º del anexo 1 de la citada Orden.»

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de junio de 1999.

POSADA MORENO

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/06/1999
  • Fecha de publicación: 12/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4, los anexos 1 y 2 y la disposición adicional 4 de la Orden de 12 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-26923).
  • CITA Reglamento (CE) 2846/98, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82349).
Materias
  • Armadores de buques
  • Ayudas
  • Buques
  • Telecomunicaciones por satélite

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid