El Real Decreto 617/1998, de 17 de abril, establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las agrupaciones de productores de patata de consumo no destinadas a la industria feculera, que constituyan un fondo operativo con aportación de sus socios para la ejecución de un programa de acción dirigido a los fines previstos en el artículo 4 del citado Real Decreto.
Por otra parte, se considera que, dadas las características del sector de la patata, y con el fin de facilitar su comprensión y asegurar la claridad de la documentación que las agrupaciones deben presentar, y en virtud de la disposición final primera del Real Decreto, resulta conveniente recoger en la presente disposición algunos aspectos complementarios.
Las Comunidades Autónomas y el sector afectado han sido consultados previamente.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente disposición regula los programas y fondos operativos contemplados en el Real Decreto 617/1998, de 17 de abril ("Boletín Oficial del Estado" número 102, del 29), por el que se establecen medidas de apoyo a las agrupaciones de productores de patata de consumo, no destinada a la industria feculera.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Orden será de aplicación a los Programas de Acción y a los Fondos Operativos de las entidades asociativas de patata previstas en el artículo 3 del mencionado Real Decreto que hayan sido reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 3. Contenido de los programas de acción.
El programa de acción se presentará en documento único con el siguiente contenido:
1. La acreditación de constitución del fondo operativo a que se refiere la letra b) del artículo 5.1 del Real Decreto 617/1998, de 17 de abril, que deberá realizarse mediante la aportación de los siguientes documentos:
a) Certificación de constitución expedida por quien tenga poder para ello según las propias normas rectoras de la entidad solicitante, visada por su Presidente.
b) Certificación de la entidad financiera depositaria de la cuenta para el movimiento del fondo, con indicación de su sucursal y el número de cuenta.
c) Forma de realizar las aportaciones por parte de los socios e importe de las mismas, que deberá ser como mínimo igual al importe de las ayudas a solicitar, conforme a los límites porcentuales en función del valor de la producción comercializada a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 617/1998.
El valor de la producción comercializada deberá acreditarse mediante copia de las facturas emitidas por la venta de los productos, referidas a doce meses consecutivos dentro de los quince anteriores a la presentación del fondo. No obstante, en el supuesto de no disponer de facturas por ser el primer año de funcionamiento de la agrupación, el valor de la producción se determinará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a partir de los efectivos productivos, aplicando el rendimiento medio de la producción de la zona y el precio medio de mercado. Para 1999, dicho precio se fija en 30 pesetas/kilogramo, para las zonas de producción extratemprana y temprana, así como de 15 pesetas/kilogramo, para las zonas de producción de patata de media estación y tardía.
2. La memoria que deberá acompañar la solicitud de la ayuda, a que se refiere la letra c) del mencionado Real Decreto 617/1998, deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Descripción detallada de los programas y acciones desarrollados por la entidad, relación de superficies y variedades comerciales, medios humanos y materiales a disposición de los socios para la consecución de las actuaciones propuestas e instalaciones de preparación, acondicionamiento y almacenamiento de patatas.
b) Descripción detallada de los objetivos del programa, con indicación de los medios humanos y materiales que se ponen a disposición del cumplimiento de cada una de las acciones que lo integran debidamente desglosado y calendario de ejecución.
3. El presupuesto de la actividad objeto de ayuda, a que se refiere la letra d) del citado Real Decreto 617/1998, deberá contener debidamente desglosado el presupuesto previsto para cada una de las finalidades a que se destina la ayuda y el calendario de ejecución de cada una de ellas.
4. Los programas de las agrupaciones de productores de patata a que se refiere el artículo 2 de la presente disposición, se presentarán en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Agricultura.
5. Anualmente la agrupación deberá comunicar a la Dirección General de Agricultura el importe del fondo necesario para llevar a cabo las inversiones previstas para el año siguiente.
Artículo 4. Documentación complementaria.
La agrupación de productores deberá presentar, junto con el programa de acción, los documentos siguientes: a) Un compromiso escrito de la agrupación de productores de cumplir las disposiciones del Real Decreto 617/1998 y las de la presente Orden. b) El importe del fondo para el primer año de ejecución del programa. c) Justificación del reconocimiento e inscripción registral de la agrupación o bien, en el caso de las entidades contempladas en el punto 2 del artículo 3 del Real Decreto 617/1998, compromiso de alcanzar los mínimos exigibles en el período previsto.
Artículo 5. Concesión de ayudas y anticipos.
1. La cuantía total de las ayudas que se concedan a las agrupaciones de productores reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al amparo de la presente Orden, durante 1999, no podrán superar el importe de 20.000.000 de pesetas, con cargo a la partida presupuestaria 21.21.713B.773 y en los años siguientes, no podrán superar las disponibilidades presupuestarias establecidas para esta finalidad.
2. A petición propia, las agrupaciones de productores podrán acogerse a un sistema de anticipos, para la parte de los fondos operativos que se destine a la financiación del programa de acción.
Las solicitudes de anticipo se presentarán durante los meses de abril y octubre y tendrán por objeto sufragar los gastos derivados del programa de acción previstos para el semestre que comienza en el mes de la presentación de tales solicitudes. El importe total de los anticipos pagados por un año no podrá sobrepasar el 3,75 por 100 del importe definitivo del valor de la patata comercializada durante el año anterior.
3. La concesión de todo anticipo estará supeditada a la constitución de una garantía igual al 110 por 100 de su importe.
En el curso del año se podrá solicitar la liberación de las garantías, siempre que a tal solicitud se acompañen los justificantes oportunos, de las ventas efectuadas o de los compromisos de venta. La garantía se liberará hasta una cantidad equivalente, como máximo, al 80 por 100 del importe de los anticipos.
Artículo 6. Comunicaciones a las Comunidades Autónomas.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá la información pertinente de los programas de acción aprobados, así como de las ayudas concedidas a las agrupaciones por el mismo, a aquellas Comunidades Autónomas que tengan socios o recursos pro en el artículo 2.2 del Real Decreto 617/1998 en materia de ayudas.
Disposición adicional única.
Las agrupaciones de productores podrán solicitar modificaciones de los programas de acción aprobados, presentando las justificaciones correspondientes. Las modificaciones aprobadas podrán tener efecto desde el momento de su aprobación.
Disposición transitoria única.
Excepcionalmente, en caso de que se hayan presentado programas de acción antes de la publicación de la presente Orden, podrán ejecutarse con cargo a los Fondos Operativos constituidos por las agrupaciones, estando supeditada la concesión de las ayudas correspondientes a la aprobación definitiva del programa de acción y a la comprobación de que las inversiones no han sido realizadas antes de su presentación.
En el caso de agrupaciones de productores reconocidas por una Comunidad Autónoma, y que por superar el ámbito de la misma hayan solicitado su reconocimiento por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los exclusivos efectos de presentación del programa de acción, se considerará como fecha de reconocimiento la del que hubiere hecho aquella Comunidad.
Disposición final primera.
A los efectos de llevar a cabo las transferencias previstas en el artículo 2.1 del Real Decreto 617/1998, de 17 de abril, a favor de las agrupaciones y entidades reconocidas por las Comunidades Autónomas, éstas realizarán una comunicación justificada con las necesidades presupuestarias previstas antes de final de cada año para la anualidad que comienza el 1 de enero del año siguiente, teniendo en cuenta, en su caso, posibles remanentes anteriores.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 15 de octubre de 1999.
POSADA MORENO
Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Agricultura.
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