El Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece en su artículo 1 que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias o que amplíen los requisitos mínimos del sistema instaurado en el mismo, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.
El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con arte de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo faculta, en su disposición final segunda, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer vedas y fondos, de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
La situación actual de la pesca de arrastre de fondo en el litoral de las provincias de Almería y Granada, aconsejan el establecimiento de fondos mínimos distintos a los previstos en el mencionado Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultados la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero afectado.
Asimismo, ha sido sometida a informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Fondos mínimos.
Entre el día de entrada en vigor de la presente Orden y el 30 de junio de 2000, ambos inclusive, la pesca de arrastre de fondo en las aguas marítimas exteriores del litoral de las provincias de Almería y Granada, sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 130 metros.
Artículo 2. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de la normativa contenida en esta Orden será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 25 de abril de 2000.
POSADA MORENO
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
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