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Documento BOE-A-2000-13796

Orden de 20 de julio de 2000 por la que se revisan las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera y se dictan reglas para su aplicación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 21 de julio de 2000, páginas 26074 a 26075 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2000-13796
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/07/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

Las fuertes variaciones experimentadas en el precio de alguno de los elementos que integran la estructura de costes de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000, aconsejan proceder a su revisión tarifaria, en ejecución de lo que se dispone en los artículos 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 29 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Para proceder a la citada modificación se continúa considerando la revisión individualizada como único sistema de incrementos tarifarios, partiendo de la estructura de costes de cada servicio regular actualmente en vigor.

En su virtud, vistos los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 28, 29, 86, 87 y 88 de su Reglamento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, de la Dirección General de Políticas Sectoriales, y previa autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 6 de julio de 2000, dispongo:

Primero. Revisión tarifaria.

1. Las empresas concesionarias de servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera podrán solicitar incrementos de tarifas mediante el procedimiento de revisión individualizada.

A estos efectos, deberán presentar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera una solicitud acompañada del estudio económico de cada concesión para la que se pide el aumento, con el cuadro de descomposición de costes que deberá ajustarse a lo establecido en el anexo de esta Orden.

2. Por su parte, la Administración podrá elevar de oficio las correspondientes tarifas a aquellas empresas que ya se hubiesen sometido con anterioridad al procedimiento de revisión individualizada.

Segundo. Aumento de las tarifas.

1. Se autoriza un aumento medio del 2,00 por 100 de la tarifa de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

En las concesiones que ya se hubiesen sometido con anterioridad al procedimiento de revisión individualizada y tuvieran por tanto determinada su estructura de costes, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá autorizar de oficio los aumentos resultantes de la actualización de dicha estructura de costes, siempre que los mismos no superen el 2,30 por 100. En aquellas concesiones que se sometan por primera vez al procedimiento de revisión individualizada, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, a la vista de la documentación aportada, podrá autorizar los aumentos resultantes dentro de los límites aprobados, determinando la estructura de costes ajustada al modelo que figura en el anexo de esta Orden, que servirá de base para futuras revisiones tarifarias.

2. La revisión tarifaria de oficio contemplada en esta Orden no podrá dar lugar, en ningún caso, a un decremento de las tarifas que las empresas tuvieran autorizadas con anterioridad para cada concesión.

Tercero. Mínimo de percepción.—En las concesiones de la titularidad de la Administración General del Estado, el mínimo de percepción será el aprobado por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se inicie el servicio a utilizar por el usuario para las concesiones de su competencia.

Cuarto. Redondeo del precio de los billetes.—Los precios que resulten de la aplicación de los incrementos señalados en los artículos anteriores, se redondearán al alza por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera en la determinación del precio final de los billetes, incluidos los impuestos, para suprimir fracciones inferiores a cinco pesetas.

Quinto. Confección de los cuadros tarifarios.—La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera confeccionará los nuevos cuadros de las tarifas de aplicación en cada una de las concesiones de su competencia, en los que se contemplarán las subidas que se hayan autorizado conforme a los artículos anteriores.

Sexto. Incremento de los costes generados por el uso de estaciones de transporte de viajeros.—En aquellos supuestos en que se establezca la obligación de que los servicios de una concesión preexistente efectúen parada en una estación de transporte de viajeros en que anteriormente no la realizaban, el incremento de costes de explotación que ello ocasione se incorporará a la tarifa concesional, en la medida que corresponda conforme a su estructura de costes, cuando así lo solicite el concesionario aportando la correspondiente justificación.

Cuando, como consecuencia de haberse realizado inversiones de cierta entidad destinadas a la mejora de las instalaciones o servicios de una estación de transporte de viajeros, el coste ocasionado por su utilización a las empresas concesionarias de servicios de transporte regular de viajeros permanentes y de uso general sufra, a lo largo del año, un incremento sustancial, éste se repercutirá en la tarifa de dichos servicios, en la medida que corresponda a su estructura tarifaria, cuando así lo solicite el concesionario aportando la correspondiente justificación. Dicha repercusión tendrá lugar con ocasión de la revisión tarifaria correspondiente al año subsiguiente.

Séptimo. Prohibición de exigir cantidades suplementarias al precio tarifario.—Los concesionarios de transportes públicos regulares permanentes de uso general de viajeros por carretera no podrán exigir a los usuarios de éstos cantidad alguna de forma diferenciada e independiente del precio tarifario en concepto de repercusión de costes de estación o de instalación y funcionamiento de aire acondicionado en los vehículos.

Octavo. Precio del transporte de encargos.—En cumplimiento de lo que se dispone en el artículo 63.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, los transportes públicos regulares permanentes de uso general de viajeros por carretera podrán conducir objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros cuando su transporte sea compatible con las características técnicas del vehículo, y el mismo se encuentre autorizado por la Administración.

El régimen de precios aplicable al transporte de dichos objetos o encargos será el que, en cada momento, se encuentre establecido para el transporte de mercancías por carretera de carga fraccionada.

Noveno. Medidas de aplicación.—Se autoriza al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para adoptar las medidas necesarias para la aplicación e interpretación de esta Orden.

Décimo. Efectos.—Esta Orden producirá efectos el día 1 de agosto de 2000.

Madrid, 20 de julio de 2000.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO
Estructura de costes de la concesión
Conceptos Costes descontado el IVA
Coste total anual (CA) Coste/vehículos-km Porcentaje
Personal (1)      
Amortización (2)      
Costes financieros de la inversión      
Seguros      
Reparaciones y conservación (3)      
Combustibles y lubricantes      
Neumáticos      
Peajes de autopistas      
Varios (4)      
 Costes totales     100

(1) Este concepto engloba, además de los costes de personal de movimiento, los relativos a los gastos generales y de estructura de personal de la empresa imputables a la concesión, incluyendo en todos los supuestos los gastos de Seguridad Social. No incluye los gastos de personal de talleres, conservación y mantenimiento.

(2) Este apartado incluye la amortización del material móvil de la concesión; que no haya agotado el plazo prevista para la misma.

(3) Comprende este apartado los gastos de reparación y conservación del material móvil, incluyendo los gastos de personal de talleres en el supuesto de que estas actividades se efectúen en los talleres de la empresa.

(4) Bajo el concepto de varios, se incluyen todos los costes no comprendidos en los otros conceptos, como la licencia fiscal, los impuestos, las tasas de estaciones (tanto si se determinan en relación con los vehículos, como si se determinan en función de los viajeros), los alquileres, los gastos de energía, etcétera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/07/2000
  • Fecha de publicación: 21/07/2000
  • Efectos desde el 1 de agosto de 2000.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre revisión de tarifas: Orden de 18 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-23501).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
    • art. 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Tarifas
  • Transporte de viajeros
  • Transportes por carretera

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