El Real Decreto 1592/1999, de 15 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias del Trabajo y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél, dispone, en su Directriz General Cuarta, que, en aplicación de lo previsto en los artículos 5 y 8.2 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio ; 2347/1996, de 8 de noviembre; 614/1997, de 25 de abril, y 779/1998, de 30 de abril, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial, podrán acceder a los estudios conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Ciencias del Trabajo quienes se encuentren en posesión de los títulos de Diplomado en Relaciones Laborales, en Trabajo Social, en Gestión y Administración Pública, en Ciencias Empresariales o en Educación Social, así como quienes hayan superado los primeros ciclos de las Licenciaturas en Derecho, en Economía, en Administración y Dirección de Empresas, en Psicología, en Sociología, en Ciencias Políticas y de la Administración o en Humanidades.
Asimismo, a propuesta del Consejo de Universidades, y de conformidad con la previsión contenida en el apartado 2 de la mencionada Directriz General Cuarta, se amplía a la Diplomatura de Turismo la relación de titulaciones y estudios previos contenidos en el apartado 1 de la citada Directriz General Cuarta desde los que se puede tener acceso a los estudios de Licenciado en Ciencias del Trabajo.
La presente Orden da cumplimiento a lo establecido en la repetida Directriz General Cuarta del Real Decreto 1592/1999, que prevé que, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y a propuesta del Consejo de Universidades, se concretarán los complementos de formación que, en su caso, deban cursarse a tales efectos, concretando los complementos de formación que resulta necesario cursar para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Ciencias del Trabajo.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Universidades, dispongo:
Primero.-Podrán acceder a los estudios de sólo segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Ciencias del Trabajo, cursando, de no haberlo hecho con anterioridad, los complementos de formación que, en cada caso, se determinan:
a) Quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado en Relaciones Laborales, cursando nueve créditos de Economía y Empresa.
b) Quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado en Trabajo Social, cursando nueve créditos de Economía y Empresa.
c) Quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado en Gestión y Administración Pública, cursando nueve créditos en Derecho y Derecho Empresarial, nueve créditos en Historia Político-Social y nueve créditos en Psicología.
d) Quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado en Ciencias Empresariales, cursando nueve créditos en Historia Político-Social, nueve créditos en Sociología y nueve créditos en Psicología.
e) Quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado en Educación Social, cursando nueve créditos en Derecho y Derecho Empresarial, nueve créditos en Economía y Empresa y nueve créditos en Historia Político-Social.
f) Quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado en Turismo, cursando nueve créditos en Historia Político-Social, nueve créditos en Sociología y nueve créditos en Psicología.
g) Quienes haya superado el primer ciclo de la Licenciatura en Derecho, cursando nueve créditos en Historia Político-Social, nueve créditos en Sociología y nueve créditos en Psicología.
h) Quienes hayan superado el primer ciclo de la Licenciatura en Economía, cursando nueve créditos en Historia Político-Social, nueve créditos en Sociología y nueve créditos en Psicología.
i) Quienes hayan superado el primer ciclo de la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, cursando nueve créditos en Historia Político-Social, nueve créditos en Sociología y nueve créditos en Psicología.
j) Quienes hayan superado el primer ciclo de la Licenciatura en Psicología, cursando nueve créditos en Derecho y Derecho Empresarial, nueve créditos en Economía y Empresa, nueve créditos en Historia Político-Social y nueve créditos en Sociología.
k) Quienes hayan superado el primer ciclo de la Licenciatura de Sociología, cursando nueve créditos en Derecho y Derecho Empresarial y nueve créditos en Psicología.
l) Quienes hayan superado el primer ciclo de la Licenciatura en Ciencias Políticas y de la Administración, cursando nueve créditos en Derecho y Derecho Empresarial y nueve créditos en Psicología.
m) Quienes hayan superado el primer ciclo de la Licenciatura en Humanidades, cursando nueve créditos en Derecho y Derecho Empresarial, nueve créditos en Economía y Empresa, nueve créditos en Sociología y nueve créditos en Psicología.
La determinación de las materias y descriptores concretos que constituyan, en cada caso, los complementos de formación se realizarán por las Universidades, a la vista del currículum cursado por el alumno.
Segundo.-Se autoriza a la Secretaria de Estado de Educación y Universidades para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Madrid, 5 de septiembre de 2000.
DEL CASTILLO VERA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid