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Documento BOE-A-2000-21729

Orden de 21 de noviembre de 2000 por la que se regula la formulación de declaraciones sumarias por vía aérea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 2000, páginas 41927 a 41930 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-21729
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/11/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 43 del Reglamento CEE 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO número L302) dispone que la mercancía presentada en Aduana deberá ser objeto de una declaración sumaria.

El artículo 44 del citado Reglamento establece que «la declaración sumaria deberá redactarse en un impreso conforme al modelo establecido por las autoridades aduaneras. En cualquier caso, la autoridad podrá aceptar que se utilice como declaración sumaria cualquier documento comercial o administrativo que contenga la información necesaria para la identificación de la mercancía».

La exigencia por parte de los sectores implicados de agilizar el despacho de las mercancías en las Aduanas conlleva la modernización y simplificación de los trámites. Con esta finalidad se desarrolla la posibilidad de su presentación y aceptación mediante Intercambio Electrónico de Datos (EDI) utilizando, para ello, mensajes normalizados (EDIFACT), opción recogida en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO número L253).

En desarrollo de esta posibilidad fue aprobado, mediante Orden de 27 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto), la presentación y aceptación de la declaración sumaria para el tráfico marítimo mediante Intercambio Electrónico de Datos (EDI).

Los positivos resultados que ha tenido esta normativa y el propio interés manifestado por los operadores afectados han llevado a adaptar el procedimiento informático de presentación telemática de declaraciones sumarias previsto para las Aduanas marítimas al tráfico aéreo.

Asimismo, al igual que en el tráfico marítimo, se propicia la presentación de la citada declaración al momento en que el declarante tenga la información sobre la mercancía que va a recibir, aun antes de su llegada y puesta a disposición de las autoridades aduaneras.

Por otra parte, se prevé el que la autoridad aduanera pueda despachar a consumo mercancía sin valor comercial o escaso valor económico que no estén sujetos a derechos de importación, sin exigencia de declaración basandose en los datos de la declaración sumaria.

En consecuencia, de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, he tenido a bien dictar lo siguiente:

Primero.

Presentación de la declaración sumaria por vía aérea:

A) Presentación de la declaración sumaria por escrito. La declaración por escrito deberá contener, de forma ordenada, los datos que se incluyen en el anexo I de esta Orden. No se establece un modelo determinado.

Se entregará por triplicado en las oficinas de la Aduana. Ésta, una vez haya comprobado que esté formalmente cumplimentada y firmada por el declarante, sellará y fechará los distintos ejemplares, devolverá una de las copias al interesado como justificante de la presentación.

B) Presentación de la declaración sumaria por vía telemática. La declaración sumaria aérea podrá ser presentada mediante transmisión electrónica de datos, previa autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El mensaje electrónico, basado en la normativa de Intercambio Electrónico de Datos para la Administración, el Comercio y el Transporte (EDIFACT), será el correspondiente al Grupo de Transporte que define la Declaración de Carga o Descarga (CUSCAR Y CUSREP), previamente determinado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

La declaración sumaria realizada por Intercambio Electrónico de Datos (EDI) se entenderá presentada en el momento en que las autoridades aduaneras reciban el mensaje EDI y éste tenga el formato correcto.

La Aduana responderá de forma automática a todos los mensajes recibidos bien aceptando la declaración o bien rechazándola. En este último caso se incluirán en la respuesta los errores detectados que impiden su aceptación.

Segundo.

Autorización para la presentación vía EDI de la declaración sumaria:

A) Solicitud y autorización. Los operadores interesados deberán presentar una solicitud, dirigida al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. La solicitud contendrá los datos identificativos del interesado, los referentes a las instalaciones informáticas de que disponga y los de la red de valor añadido (VAN) que va a utilizar, así como el código de identificación del buzón y relación de los recintos aduaneros en los que desea ser autorizado.

El programa informático de emisión y recepción de mensajes EDI relativos a la declaración sumaria aérea deberá ser aprobado por el servicio correspondiente del Departamento de Informática Tributaria de la AEAT, quien expedirá certificación acreditativa de tal extremo para su unión a la solicitud.

Una vez expedido el certificado anterior, la Aduana emitirá un informe al respecto tras la realización de las pruebas que estime necesarias, que remitirá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Subdirección General de Gestión Aduanera, para la autorización definitiva por el Director del citado Departamento.

B) Sustitución de la firma manuscrita. La presentación de declaraciones sumarias vía EDI podrá realizarse por declarantes autorizados para ello, identificados por su número de identificación fiscal (NIF), a través de la red de valor añadido y el código de buzón reseñados en dicha autorización. Estos responderán de cualquier uso o abuso que pueda hacerse de dicha autorización, así como de la exactitud de todos los datos transmitidos con su NIF y desde el buzón autorizado.

Podrán ser autorizadas las empresas manipuladoras («handling») para que a través de su buzón puedan remitir las declaraciones que les han sido confiadas por las empresas obligadas a presentar la declaración sumaria.

Tercero.

Contenido:

A) Mercancía que debe declararse. La declaración sumaria aérea deberá comprender todas aquellas mercancías que vayan a ser descargadas en el aeropuerto. Deberá tenerse en cuenta que, cuando el manifiesto aéreo constituya una declaración de tránsito acogiéndose a lo previsto en el artículo 444 del Reglamento CEE 2454/93, de la Comisión, la declaración sumaria deberá ser exacto reflejo de lo declarado en el aeropuerto de partida.

La declaración sumaria será única por vuelo, con independencia de que haya habido varios puntos de embarque para la mercancía que se declara.

Cuando se introduzcan mercancías procedentes de terceros países por vía aérea y se expidan hacia otro aeropuerto comunitario, al amparo de un único documento de transporte y sin transbordar, por la misma vía, sólo se presentarán en Aduana, a los efectos del artículo 40 del Código Aduanero, en el aeropuerto en que se descarguen o transborden.

B) Identificación de la mercancía. Las mercancías deberán estar suficientemente descritas, de forma que sean identificables. En los supuestos en que varias mercancías para las que se haya contratado el transporte de manera independiente hayan sido agrupadas en un único título de transporte («Master Airway Bill»-MAWH), se entenderá que la declaración sumaria no es completa hasta que haya sido declarada la desagregación del grupaje y los datos específicos de los títulos de transporte domésticos («House Airway Bill»HAWB), y, hasta tanto la Aduana no disponga de esa información, no podrá solicitarse destino aduanero ni cambio de ubicación para la citada mercancía.

C) Mercancía de escaso valor. Cuando se trate de mercancía sin valor comercial o de escaso valor económico con derecho a la franquicia de derechos de importación prevista en los títulos VI y VII del Reglamento (CEE) 918/83 del Consejo, de 28 de marzo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, y se haga constar expresamente en la declaración sumaria mediante la clave prevista en el anexo II de esta Orden, se dispensará de presentación de declaración para su despacho a libre práctica y a consumo.

D) Mercancías amparadas en un documento de tránsito. En el caso de que alguna de las mercancías venga amparada en un documento de tránsito, constituyendo éste la declaración sumaria según lo previsto en el artículo 183.3 del Reglamento (CE) 2454/93 de la Comisión, dicha mercancía será incluida, asimismo, en la declaración sumaria correspondiente al medio de transporte utilizado. El documento de tránsito, así como cualquier otro documento aduanero o de Impuestos Especiales de circulación, deberá presentarse en la Aduana a la llegada de la mercancía.

Cuarto.

Declarante. La compañía aérea responsable del medio de transporte es la obligada a presentar la declaración sumaria.

En los supuestos de mercancía con diferentes títulos de transporte (HAWB) consolidada en un único título (MAWH), en que el agente desconsolidador sea distinto de la compañía transportista, podrá, el primero, completar la declaración sumaria con los datos referidos a los conocimientos domésticos y la mercancía que amparan.

Sin perjuicio de la responsabilidad de la compañía aérea titular del medio de transporte como persona obligada a presentar la declaración sumaria, los agentes desconsolidadores que completen la declaración sumaria serán responsables de la información que presenten en la Aduana.

No se aceptará ninguna declaración sumaria que no esté firmada y sellada por el obligado a declarar o su representante. Dicha firma le compromete respecto a la exactitud de los datos que figuran en la misma, así como que se encuentra debidamente autorizado para realizar dicha declaración.

En las presentaciones por vía telemática la firma deberá ajustarse a lo dispuesto en el apartado B) del punto segundo.

Quinto.

Plazo y efectos de la presentación. A partir de la llegada del medio de transporte se inicia el plazo para presentar la declaración sumaria, que finaliza en el primer día laborable siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza la presentación de predeclaraciones sumarias, entendiéndose por tales la presentación de la declaración previa a la llegada de la mercancía. En este último supuesto, la predeclaración adquirirá automáticamente la condición de declaración sumaria con la presentación de las mercancías a la autoridad aduanera.

La aceptación de la declaración sumaria equivaldrá a la autorización para la descarga de la mercancía. Asimismo, a partir de ese momento, tanto si se trata de una declaración o una predeclaración sumaria, los interesados podrán solicitar destino aduanero u otro tipo de operación.

Sexto.

Rectificaciones. Podrá solicitarse la rectificación de los datos de la declaración sumaria, bien por vía telemática o bien en papel, mientras no se haya solicitado un destino aduanero para la mercancía o se haya sobrepasado el plazo para ello.

Cuando no se cumplan las condiciones anteriores, la solicitud de rectificación sólo podrá realizarse en papel.

La Aduana comprobará la rectificación solicitada y procederá de acuerdo a la normativa vigente y específicamente, con la normativa de tránsito cuando ésta sea aplicable. En ambos supuestos, las rectificaciones podrán dar lugar al correspondiente parte de sobras o faltas cuando no pueda justificarse a satisfacción de los servicios aduaneros las diferencias apreciadas.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

No obstante lo anterior, en lo que se refiere a la inclusión de datos relativos a las mercancías sin valor comercial o escaso valor económico, los operadores afectados tendrán un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para adaptar sus programas informáticos.

Madrid, 21 de noviembre de 2000.

MONTORO ROMERO

llmo. Sr. Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Madrid.

ANEXO I
Instrucciones para cumplimentar la declaración sumaria

1. Instrucciones preliminares. Los datos que debe contener la declaración sumaria se estructurarán de la forma siguiente:

1. Los datos comunes a la declaración referidos a la identificación del medio de transporte, viaje, declarante y si se acoge a un procedimiento simplificado de tránsito.

2. Los datos necesarios para identificar la mercancía y los títulos de transporte que los amparan. Las mercancías deberán ordenarse por el aeropuerto donde hayan sido cargadas en el actual medio de transporte.

Para solicitar el despacho a consumo con franquicia de determinadas mercancías en la declaración sumaria deberá incluirse la clave específica prevista en el anexo II de esta Orden.

2. Definiciones. Se entenderá por:

Conocimiento aéreo (o «airway bill», o carta de porte aéreo): Contrato de transporte aéreo.

Envío consolidado: Envío múltiple de paquetes que ha sido originado por más de un expedidor, cada uno de los cuales ha hecho un acuerdo para el transporte aéreo con un agente de carga.

«Master Airway Bill» (MAWB): Conocimiento aéreo que cubre una expedición consolidada indicando al consolidador como expedidor y al desconsolidador como consignatario o destinatario.

«House Airway Bill» (HAWB): Documento que acredita cada envío individual de una mercancía consolidada. Es emitido por el consolidador y contiene instrucciones para el agente desconsolidador.

Mercancías desprovistas de carácter comercial: Tendrán esta consideración, de acuerdo con las definiciones previstas en el Reglamento CEE 918/83:

Los envíos de particular a particular, siempre que presenten un carácter ocasional, se trate de mercancías reservadas para el uso personal o familiar y estén dirigidas sin pago de ningún tipo del destinatario al expedidor y no superen los 45 euros.

Las muestras de mercancías sin valor estimable, entendiendo por tales los artículos representativos de una categoría de mercancías, cuyo modo de presentación y cantidad, para una misma especie o calidad de mercancías, los haga inutilizables para otros fines que no sean los de prospección comercial.

Los impresos y objetos de carácter publicitario.

Cualquier otra mercancía que no supere los 22 euros y tenga carácter ocasional.

3. Instrucciones relativas a los datos de la declaración sumaria:

3.1 Datos comunes:

3.1.1 Código de Aduana: Código numérico del recinto aéreo de aduanas donde se presenta la declaración.

3.1.2 Número de vuelo:

Compuesto por:

El código IATA de tres dígitos correspondiente a la compañía aérea.

Y cinco dígitos más para el número de vuelo.

3.1.3 Fecha del vuelo: Fecha programada de llegada.

3.1.4 Declarante: NIF del que presenta la declaración.

3.1.5 Código de ubicación: Donde previsiblemente vaya a descargarse la mercancía. Estos códigos son establecidos por la Aduana.

3.1.6 Operación: Deberá indicarse si va a descargar mercancía, si lleva carga pero no va a efectuar ninguna descarga o si va en lastre.

3.1.7 Aeropuerto anterior: Código ISO alpha-2 del país de dicho aeropuerto y el código ISO alpha-3 del mismo.

3.1.8 Procedimiento simplificado de tránsito: Deberá indicar si se acoge o no al procedimiento simplificado de tránsito previsto en los apartados 10 y 11 del artículo 444 del Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión, indicando uno de los códigos siguientes:

S1, si se acoge al procedimiento de tránsito simplificado, apartado 10 del artículo 444, o si se trata de un vuelo procedente de un tercer país.

S2, si se acoge al procedimiento de tránsito muy simplificado, apartado 11 del artículo 444.

S4, en los supuestos de transporte de mercancía documentada con conocimientos aéreos cuando dicho transporte se realice por carretera al amparo de un documento de tránsito cuya lista de carga sea un manifiesto aéreo.

3.1.9 Lugar y fecha: Se indicará el lugar y la fecha de emisión del documento.

3.1.10 Firma y sello: No se aceptará ninguna declaración que no esté firmada y sellada por el obligado a declarar o su representante. Todas las hojas integrantes de la declaración deberán llevar el sello del declarante de forma que no dificulte la legibilidad de las mismas.

3.2 Datos referentes a las mercancías. Las mercancías se ordenarán por aeropuerto de carga y declaradas por su título de transporte. Deberán estar suficientemente descritas, de forma que sean identificables.

Cuando se trate de presentar la desconsolidación de un grupaje previamente declarado, deberán incluirse también todos los datos que se relacionan a continuación, incluyendo como primer dato la identificación exacta del vuelo de que se trate, es decir los datos definidos en los puntos 3.1.2, 3.1.3 y 3.1.4

3.2.1 NIF del consignatario: Deberá indicarse el NIF del que efectúa la declaración de los datos siguientes.

3.2.2 Número del conocimiento: Además de este número deberá indicarse qué tipo de conocimiento se trata, con una de las claves siguiente:

MB, cuando se trate de un MAWB, esta clave indicará que se enviará una desagregación posterior de ese conocimiento en los conocimientos domésticos.

HB, cuando se trate de un HAWB.

HJ, cuando se trate de un MAWB-HAWB.

3.2.3 Aeropuerto de origen: Localidad donde se ha iniciado el transporte y así conste en el conocimiento aéreo. Se indicará el código que corresponda siguiendo las indicaciones del punto 3.1.7.

3.2.4 Aeropuerto de carga: Aeropuerto donde se ha efectuado la carga en el actual medio de transporte indicado, siguiendo las instrucciones del punto 3.1.7.

3.2.5 Número y tipo de bultos: Los que se transportan de acuerdo con el conocimiento aéreo. El tipo de bulto está codificado en la lista de códigos 7065 del directorio D93/a. Por ejemplo: Barriles, atados, cajas, etcétera.

3.2.6 Masa bruta: la consignada en el conocimiento aéreo.

3.2.7 Descripción de la mercancía: En términos suficientemente claros para su identificación.

3.2.8 Situación aduanera: Se indicará el Estatuto o la documentación aduanera que ampara a la mercancía, utilizándose la codificación incluida en el anexo II.

3.2.9 Número y fecha de emisión del documento: En el supuesto de que la clave de situación aduanera implique un documento de circulación se consignará la clave indicativa del documento de que se trate, el número del mismo, así como la fecha de su expedición.

ANEXO II
Claves de situación aduanera

A) Que se acojan a un procedimiento de tránsito simplificado (claves S1 y S2):

T1: Mercancía no comunitaria.

TF: Mercancía comunitaria cuando se trate de un intercambio entre una parte del territorio aduanero de la UE donde se aplique el IVA y otra parte del territorio UE donde no se aplique.

TD: La mercancía está amparada en un documento de tránsito T1 o T2 o T2F, un cuaderno TIR o ATA.

C: Mercancía comunitaria. No podrá utilizarse cuando se trate de un intercambio entre una parte del territorio aduanero de la UE donde se aplique el IVA y otra parte del territorio UE donde no se aplique.

B) No se acoge a un procedimiento simplificado de tránsito (S4):

T1: Mercancía amparada en un documento de tránsito externo que lleve esa la clave T1 o T.

T2: Mercancía amparada en un documento de tránsito interno (tránsito T2).

TF: Mercancía amparada en un documento de tránsito que lleve la clave T2F.

C: Mercancía comunitaria incluida en un manifiesto aéreo que haga las veces de lista de carga de un tránsito.

C) Mercancía no comunitaria sin valor comercial o escaso valor económico que no esté sujeta a derechos de importación.

BV: Mercancía que cumpla las condiciones previstas en los títulos VI y VII del Reglamento 918/83 del Consejo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/11/2000
  • Fecha de publicación: 01/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/2000
  • Fecha de derogación: 08/06/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden EHA/1217/2011, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2011-8458).
  • SE MODIFICA el apartado 1.b) y SE SUSTITUYE el apartado 2, por Orden HAC/3579/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23508).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-7878).
    • Código Aduanero aprobado por Reglamento (CEE) 2913/92, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81662).
  • CITA Reglamento (CEE) 2454/1993, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
Materias
  • Aduanas
  • Código Aduanero
  • Mercancías
  • Transportes aéreos

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