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Orden 370/2000, de 20 de diciembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 1638/1999, de 22 de octubre, que regula la enajenación de bienes muebles y productos de defensa en el Ministerio de Defensa.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30/12/2000.
Entrada en vigor:
31/12/2000
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2000-24359
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/12/20/370/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/07/2011»

El Real Decreto 1638/1999, de 22 de octubre, determina en el segundo párrafo del punto 4 del artículo 6 que, el procedimiento de enajenación, será desarrollado en la Orden correspondiente. El punto 3 del artículo 8 determina, asimismo, que la documentación y tramitación para los casos de entregas de material o productos de defensa con ocasión de operaciones militares o situaciones de emergencia se acordará en la Orden de desarrollo.

Siguiendo los preceptos del citado Real Decreto, y teniendo además en cuenta las situaciones que de hecho se producen, tales como la suscripción a un sistema de compra-venta de material gestionado por un organismo internacional, y la existencia de excedentes de material útil y apto para el servicio susceptible de enajenación, se han elaborado los procedimientos que se establecen en la presente Orden.

Por otra parte, la disposición final primera del repetido Real Decreto faculta al Ministro de Defensa para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del mismo, por lo que en su virtud, dispongo:

Primero. Objeto.

1. La presente Orden regula el régimen de enajenación por parte del Ministerio de Defensa de los bienes muebles y productos de defensa a que se hace referencia en el apartado siguiente, con carácter excepcional al establecido en la Ley del Patrimonio del Estado y Reglamento para su aplicación, siempre que no se ponga en riesgo la operatividad de la fuerza propia ni la seguridad nacional.

2. Son objeto de esta Orden las enajenaciones de los materiales, bienes muebles y productos de defensa útiles para el servicio y afectados al uso de las Fuerzas Armadas necesarios para las operaciones militares, que figuran en sus respectivos inventarios ; así como aquellos suministros que, sin figurar en inventario, resulten precisos para el desarrollo de las misiones en que las Fuerzas Armadas participen.

Segundo. Ámbito de aplicación.

1. La presente normativa será de aplicación a los contratos de enajenación de los bienes enumerados en el apartado primero, que se formalicen con otras Administraciones públicas o entidades de derecho público, gobiernos extranjeros, entidades de carácter asistencial sin ánimo de lucro, organizaciones internacionales de las que sea miembro el Estado español, o por razón de compromisos derivados de acuerdos internacionales.

Asimismo, será de aplicación a las órdenes de entrega de aquellos suministros necesarios para el desarrollo de las operaciones en las que las Fuerzas Armadas participen o para la atención de situaciones de emergencia. En estos supuestos, el Ministro de Defensa o autoridad en quien éste delegue, podrá autorizar al Mando Operativo de la Fuerza la realización de dichas entregas, en operaciones combinadas con Fuerzas Armadas de otros países, en operaciones humanitarias, de mantenimiento de la paz y similares.

2. En los casos no contemplados en esta Orden regirá la Ley del Patrimonio del Estado y el Reglamento para su aplicación.

Tercero. Forma de enajenación.

La enajenación de bienes muebles y productos de defensa regulada en la presente Orden se realizará por enajenación directa a través de un procedimiento negociado con la entidad o entidades solicitantes.

Cuarto. Competencia para la enajenación.

1. El órgano facultado para acordar la enajenación en los expedientes que se regulan en esta Orden es el Ministro de Defensa.

2. Será necesario el previo Acuerdo del Consejo de Ministros en los siguientes casos:

a) Cuando la estimación económica del valor de la enajenación supere los 2.000 millones de pesetas.

b) Cuando por razones excepcionales, debidamente motivadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses del Estado proponer la entrega por un precio simbólico.

Quinto. Junta de Enajenación de Bienes Muebles y Productos de Defensa.

1. Se constituye en el Ministerio de Defensa la Junta de Enajenación de Bienes Muebles y Productos de Defensa como órgano de apoyo al órgano competente para acordar la enajenación.

2. Se encuadrará orgánicamente en la Secretaría de Estado de Defensa, quien la dotará de los medios necesarios para su actuación, y su composición será la siguiente:

1.º Presidente: El Director general de Armamento y Material. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el miembro de la Junta de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

2.º Miembros:

a) Un representante de la Dirección General de Armamento y Material designado por el Director general de Armamento y Material.

b) Un representante de la Dirección General de Asuntos Económicos, designado por el Director general de Asuntos Económicos.

c) Un representante de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, designado por el Asesor jurídico general.

d) Un representante de la Intervención General de la Defensa designado por el Interventor general de Defensa.

3.º Secretario: Un Oficial de Intendencia de la Dirección General de Armamento y Material o de la Dirección General de Asuntos Económicos.

3. Las funciones y competencias de la Junta serán las de instruir los expedientes de enajenación, formular las propuestas de valoración, negociar la enajenación pudiendo utilizar la colaboración de entidades o empresas que resulten necesarias a este fin y formular las propuestas de enajenación.

4. Su régimen de actuación se ajustará a las disposiciones relativas a los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sexto. Procedimiento ordinario de enajenación.

1. Previamente a la iniciación del expediente de enajenación, será precisa la declaración de alienabilidad de los bienes muebles y productos de defensa útiles y aptos para el servicio. La facultad para declarar la alienabilidad corresponde al Ministro de Defensa.

2. Se iniciará el procedimiento para obtener la declaración de alienabilidad con la solicitud de adquisición por las Administraciones, gobiernos extranjeros o entidades a que se refiere el punto 1 del artículo 2, de bienes muebles, materiales o productos de defensa, útiles para el servicio que figuren en el inventario de las Fuerzas Armadas y sean necesarios para las operaciones militares, conforme a lo indicado en el artículo 1. Cuando así convenga, podrá iniciarse el procedimiento con anterioridad a la recepción de la solicitud de adquisición citada. El organismo receptor de la solicitud o, en su caso, el que propone la iniciación del procedimiento, remitirá dicha solicitud o propuesta al Director general de Armamento y Material, quien realizará los trámites necesarios para, en su caso, obtener la declaración de alienabilidad.

Serán preceptivos para la declaración de alienabilidad, los informes previos, según el organismo al que esté adscrito el bien mueble, del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, o del Subsecretario de Defensa, y en todo caso, el del Director general de Armamento y Material, así como las autorizaciones e informes previstos en el Reglamento de comercio exterior de material de defensa y de doble uso, aprobado por el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, cuando éste sea de aplicación, o de cualquier otro organismo, cuando así lo requiera la naturaleza del material de que se trate.

3. Declarada la alienabilidad de los bienes muebles o productos de defensa, la Junta iniciará el expediente de enajenación y, con objeto de determinar la valoración de los bienes muebles o productos de defensa, solicitará informe al organismo técnico correspondiente. La Junta solicitará asimismo informe a la Intervención General de la Defensa y a la Asesoría Jurídica General, y propondrá al Secretario de Estado de Defensa la valoración de los bienes objeto del expediente. La valoración tendrá en cuenta el estado de vida y valor actual de mercado, de forma que la enajenación no suponga gravamen económico al Ministerio de Defensa, con la excepción del supuesto citado en el punto 2.b) del apartado cuarto.

El Secretario de Estado de Defensa aprobará la valoración de los bienes muebles y productos de defensa.

Si concurre alguno de los supuestos contemplados en el punto 2 del apartado cuarto, se elevará el expediente al Consejo de Ministros, para que autorice al Ministro de Defensa a dictar el acuerdo de enajenación.

El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos, el Subsecretario de Defensa y el Director general de Armamento y Material, determinarán, mediante instrucciones emanadas de su autoridad, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los organismos responsables de llevar a cabo las valoraciones.

4. El expediente de enajenación continuará con la negociación del precio y cuantos términos suscite la enajenación a realizar. El resultado de la negociación se reflejará en el proyecto de contrato de enajenación.

5. Una vez elaborado el proyecto de contrato, pasará a informe de la Intervención General de Defensa y de la Asesoría Jurídica General. Con los informes favorables de éstos y, cuando proceda, el Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el punto 2 del apartado cuarto, se dictará el acuerdo de enajenación, se aprobará el contrato por el Ministro de Defensa y, en su caso, se dictará el acuerdo de puesta a disposición del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa al que hace referencia el artículo 6.4 del Real Decreto 1638/1999, de 22 de octubre.

El acuerdo de enajenación implicará por sí solo la desafectación y la baja en inventario de los bienes muebles o productos de defensa de que se trate.

6. Aprobado el contrato, se formalizará el mismo por el órgano competente y el representante legal del ente, organismo o entidad adquiriente, mediante documento administrativo, que constituirá título suficiente para acceder a cualquier registro público. Dicho documento podrá, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el adquirente, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.

En los casos en los se haya acordado la puesta a disposición del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de los bienes objeto de la enajenación, corresponderá al Director Gerente de dicho organismo dictar la resolución por la que se acuerde la formalización del contrato y su posterior firma.

7. Las controversias que puedan surgir en las enajenaciones reguladas en esta Orden serán resueltas por el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debiendo incluirse tal sometimiento en los contratos que se formalicen. Cuando concurran especiales razones que impidan la aplicación de la normativa general, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación vigente, tales contratos se regirán por lo que las partes convengan de acuerdo con las normas y usos del comercio internacional.

8. Como excepción al procedimiento descrito en los números 2 a 6 de este apartado, en el supuesto que sigue será de aplicación el procedimiento que a continuación se detalla.

Cuando el Ministerio de Defensa esté suscrito a alguno de los sistemas de compra-venta de material gestionado por un organismo internacional, y el correspondiente contrato o acuerdo haya sido celebrado conforme a la legalidad vigente, el organismo encargado de realizar los trámites necesarios para obtener la declaración de alienabilidad será el Mando del Apoyo Logístico del Ejército al que los bienes estén adscritos.

En este supuesto, el procedimiento se iniciará con la propuesta de declaración de alienabilidad del Mando antes citado, siguiéndose con tal propuesta los trámites indicados en los puntos 2, 3, 4 y 5 del presente apartado para la obtención de la declaración de alienabilidad y acuerdo de enajenación, con la salvedad de que, el contrato o acuerdo suscrito con el organismo internacional mencionado en este punto, sustituirá, en lo que sea de aplicación, al contrato a que se refieren los puntos 4 y 5 de este mismo apartado y surtirá sus mismos efectos.

Séptimo. Procedimiento de emergencia.

La enajenación de bienes muebles y productos de defensa, así como la entrega de los suministros necesarios para el desarrollo de operaciones combinadas con las fuerzas armadas de otros países, en operaciones humanitarias, de mantenimiento de la paz y similares, o para la atención de situaciones de emergencia, se llevará a cabo por el siguiente procedimiento:

1. El Ministro de Defensa o la Autoridad en quien delegue podrá autorizar, en el Plan de Operaciones, al Mando Operativo de la Fuerza, la realización de entregas y suministros de bienes muebles o productos de defensa, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de riesgo grave para las personas o bienes.

b) Existencia de riesgo importante de que no se pueda cumplir la misión encomendada.

c) Existencia de un compromiso oficial de prestar ese apoyo o auxilio.

2. Las entregas o suministros a que se hace referencia en el punto anterior se limitarán a las necesarias para la ejecución de las misiones en que se participa o para la prestación del auxilio preciso en situaciones de emergencia.

3. La orden de entrega se entenderá hecha en concepto de enajenación pendiente de determinación de su valor e implicará por sí sola la declaración de alienabilidad y acuerdo provisional de enajenación, así como la desafectación de los bienes muebles y productos de defensa de que se trate.

4. La orden de entrega será comunicada inmediatamente a la Junta de Enajenación de Bienes Muebles y Productos de Defensa, quien procederá al trámite de valoración y posteriores para la obtención del acuerdo de enajenación, en la misma forma descrita en los puntos 3, 4 y 5 del apartado sexto, con la salvedad de que, la propia orden de entrega, suscrita con la conformidad del adquiriente, sustituirá al contrato a que se refieren los puntos 4 y 5 del mismo apartado sexto.

5. Este procedimiento no será de aplicación en los supuestos contemplados en el punto 2 del apartado cuarto.

Octavo. Forma de pago.

Por la Junta de Enajenación de Bienes Muebles y Productos de Defensa se abrirá una cuenta corriente en una entidad bancaria, dentro del grupo «Cuenta restringida de ingresos», donde se ingresarán los importes de las enajenaciones que se realicen.

El pago de dichos importes podrá efectuarse mediante cheque bancario nominativo a favor de la citada Junta o mediante transferencia bancaria a favor de la misma.

Noveno. Información contable.

La Junta de Enajenación de Bienes Muebles y Productos de Defensa remitirá, a la Dirección General de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa, la información relativa a las enajenaciones que se realicen, quien la facilitará a la Intervención General de la Administración del Estado cuando le sea requerida.

En los casos en que la enajenación se efectúe por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, el organismo remitirá a la Dirección General de Armamento y Material la información contable que se señala en el párrafo anterior.

Décimo. Ingresos producto de las enajenaciones.

1. Los ingresos procedentes de las enajenaciones efectuadas por el organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se destinarán a los fines establecidos en el artículo 5.4 de su estatuto.

2. En el resto de los casos, los citados ingresos serán al Tesoro Público de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa presupuestaria vigente, pudiendo solicitarse la generación de crédito.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de diciembre de 2000.

TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

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