La disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer los supuestos excepcionales en que las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas podrán permitir la incineración o la inhumación de materiales especificados de riesgo (MER) o de cuerpos enteros sin su coloración previa o, cuando proceda, la separación de los materiales especificados de riesgo en las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, y según un método que evite todo riesgo de transmisión de una encefalopatía espongiforme transmisible, y que cuente con la autorización y supervisión de la autoridad competente, en particular cuando los animales hayan muerto o se hayan matado en el contexto de medidas de lucha.
Esta previsión responde a lo establecido en el punto 4 del anexo I de la Decisión 2000/418/CE, de la Comisión, de 29 de junio, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE.
Se trata de establecer de manera transitoria los supuestos excepcionales en los que, con criterios objetivos, no resulta posible la adopción de las medidas previstas en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, o en los que la adopción de tales medidas, por las circunstancias en que éstas han de llevarse a cabo, pueda suponer un mayor riesgo para la salud, para el medio ambiente o para ambos. En tales casos, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas habrán de elegir de manera razonada, de entre las otras opciones posibles, la que ofrezca más garantías para la protección de tales bienes, cumpliéndose, en todo caso, con todos los requisitos legales y autorizaciones precisas, establecidos tanto en la normativa del Estado como en la de las Comunidades Autónomas.
En su virtud, dispongo:
La presente Orden tiene por objeto determinar los supuestos excepcionales y de carácter extraordinario a los que hace alusión la disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, en el marco de lo establecido en la vigente normativa de la Unión Europea, así como concretar las garantías específicas que, con carácter mínimo, debe reunir la autorización de inhumación a la que se refiere la citada disposición final, con la finalidad de que se garantice por la autoridad competente que no existe riesgo de transmisión de la encefalopatía espongiforme transmisible (EET) o de contaminación del medio ambiente con presencia de agentes patógenos transmisibles relacionados con esta enfermedad.
1. Se podrá autorizar la inhumación de los materiales especificados de riesgo o la inhumación de cuerpos enteros sin coloración previa o sin separación de los MER, únicamente cuando, además de encontrarse en alguno de los supuestos excepcionales previstos en el presente artículo, no exista la posibilidad de incineración directa de los materiales especificados de riesgo o de cuerpos enteros sin coloración previa o sin separación de los MER, de conformidad con la normativa específica que le sea de aplicación. En todo caso, únicamente se podrá utilizar un sistema alternativo de tratamiento y destrucción del animal, de acuerdo con la presente Orden, cuando no se puedan arbitrar medios especiales de almacenamiento transitorio con las debidas garantías.
2. Se consideran supuestos excepcionales, a los efectos de lo previsto en la disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000, los siguientes:
a) Cuando no esté disponible u operativa por causas técnicas, o fuerza mayor o alguna otra causa de índole semejante, una planta de tratamiento de materiales especificados de riesgo (MER), lo suficientemente cercana al lugar donde radique la explotación como para proceder a su tratamiento con arreglo a las disposiciones vigentes, y el traslado de los animales muertos o de los MER a otra planta pueda suponer, por razón de las circunstancias temporales u otras debidamente acreditadas, un peligro objetivo de extensión de la enfermedad o de puesta en riesgo de las medidas acordadas para la prevención y erradicación de la EET.
b) Cuando los animales muertos o los desperdicios de los mismos se encuentren en lugares de muy difícil acceso, o se den circunstancias climáticas especiales, o se encuentren en territorios extrapeninsulares que carezcan de planta transformadora de MER, o en la planta transformadora se den los supuestos previstos en la letra a) del presente artículo, por lo que no sea viable el sistema de tratamiento habitual, y, en todos estos supuestos, para garantizar la salud de los animales y de las personas o prevenir la contaminación medioambiental, sea objetivamente necesaria la utilización de un método alternativo con las máximas garantías posibles.
c) Cuando los animales hayan muerto o se hayan matado en un contexto de medidas de lucha y erradicación de la enfermedad y el número de animales muertos sea desproporcionado en relación con los medios disponibles, de tal modo que, valoradas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma las circunstancias concurrentes, en términos de la lógica y de la técnica se considere necesario, para garantía de la salud de los animales y de las personas o para prevenir la contaminación medioambiental, hacer uso de la autorización a la que se refiere la disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000.
3. En estos supuestos, se podrá autorizar la inhumación, o bien en vertederos autorizados y controlados, o bien, cuando las circunstancias objetivas del caso concreto hagan de imposible o difícil ejecución tal medida, en otro lugar que reúna los requisitos previstos en el artículo siguiente.
4. En todo caso, será requisito indispensable para que pueda autorizarse el enterramiento de ovinos y caprinos, así como de bovinos de más de treinta meses, que se realicen los test o análisis precisos que acrediten que los animales se encuentren libres de la EET, siempre que ello sea técnica y materialmente posible, y según alguno de los métodos oficiales de diagnóstico establecidos en la normativa europea.
1. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, únicamente podrá utilizarse excepcionalmente como método de destrucción de los materiales especificados de riesgo (MER) la inhumación, cuando pueda garantizarse, por las autoridades y servicios técnicos de las Administraciones competentes, que, en el supuesto y en las circunstancias concretas de que se trate, se evita todo riesgo de transmisión de la encefalopatía espongiforme transmisible, se cumplen las debidas garantías sanitarias y no se ponen en peligro las medidas de prevención y erradicación de la citada enfermedad.
2. El traslado de los MER o, en su caso, de los cuerpos enteros, a cualquiera de las instalaciones indicadas en la presente Orden se realizará, en todo caso, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9 y en el anejo II del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar la inhumación de los materiales especificados de riesgo o de cuerpos enteros, sin coloración previa o sin separación de los MER, en vertederos autorizados que, de acuerdo con su propia normativa, garanticen las exigencias previstas en el artículo 3 y, a tal efecto, cumplan, al menos, los siguientes requisitos:
1. El vertedero habrá de contar con las correspondientes autorizaciones, licencias y permisos, que acrediten el cumplimiento de la normativa aplicable, por parte de todas las Administraciones públicas competentes en la materia.
2. El vertedero deberá encontrarse a distancia suficiente de todo núcleo de población, de forma que se garantice que se evita todo riesgo de transmisión de una encefalopatía espongiforme transmisible (EET).
3. El vertedero no deberá encontrarse cerca de un acuífero, arroyo, manantial o caudal de cualquier tipo, o de cualquier lugar apto para el abastecimiento de agua para consumo humano o cualquier otro uso agrícola.
4. El vertedero deberá reunir los requisitos suficientes para que no sea posible la contaminación de las capas freáticas o que se produzca cualquier daño al medio ambiente.
5. La inhumación en el vertedero autorizado se realizará bajo la vigilancia del órgano competente de la Comunidad Autónoma y con los medios técnicos suficientes para garantizar que el proceso se realiza con todas las garantías para la salud y el medio ambiente.
1. En el supuesto de que al responsable del animal muerto en la explotación no le fuera posible cumplir con la obligación de destrucción del animal de conformidad con la normativa vigente sobre materiales especificados de riesgo, deberá comunicarlo al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos de la autorización de incineración o, en su caso, de inhumación prevista en la presente Orden.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá apreciar las circunstancias concurrentes en el caso y determinar expresamente si se da alguno de los supuestos de excepcionalidad enumerados en el artículo 2 de la presente Orden. En su caso, concederá la autorización del método que corresponda de los previstos en el artículo 3, de manera motivada en la forma y con el procedimiento que las Comunidades Autónomas determinen en su correspondiente norma de desarrollo.
3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjucio de la obligación de comunicación de la muerte del animal en el caso de bovinos muertos en granja, debiendo el responsable del animal notificar, en todo caso, la muerte del mismo al órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de los siete días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, en la redacción dada por el Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación hasta el 30 de junio de 2001.
Madrid a 22 de febrero de 2001.
ARIAS CAÑETE
Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Secretaria general de Agricultura.
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