La declaración en diversos Condados del Reino Unido de varios focos de fiebre aftosa en animales de las especies porcina, ovina y bovina dio lugar a la adopción por la Comisión de la Unión Europea de la Decisión 2001/145/CE, de 21 de febrero, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido. Estas medidas, que en su origen tuvieron carácter provisional, fueron revisadas mediante la Decisión 2001/172/CE, de 1 de marzo, por la que se adoptan medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisión 2001/145/CE.
La evolución de la enfermedad y su presencia en otros Estados miembros de la Unión Europea obligó a la Comisión a modificar en sucesivas ocasiones la Decisión 2001/172/CE, entre otras, a través de la Decisión 2001/263/CE, de 2 de abril, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en todos los Estados miembros en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se modifica la Decisión 2001/172/CE. Posteriormente, se adoptó la Decisión 2001/327/CE, de 24 de abril, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE. La citada Decisión 2001/327/CE ha sido modificada con el objeto de diferenciar los requisitos para el movimiento de animales en función de que éste se realice entre Estados miembros o dentro de cada país o región, mediante la Decisión 2001/349/CE, de la Comisión, de 3 de mayo.
En España, para evitar la entrada y difusión de la enfermedad, se aprobó la Orden de 28 de febrero de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares en relación con la fiebre aftosa. Posteriormente, ante la evolución de la enfermedad y como respuesta a las medidas adoptadas a nivel comunitario se han venido aprobando sucesivas Ordenes en relación con la citada enfermedad, estando en vigor en estos momentos la Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, modificada parcialmente mediante sendas Órdenes de 10 y 26 de abril de 2001.
A la vista de la evolución de la enfermedad en nuestro país, y en orden a la aplicación de la vigente normativa comunitaria, procede aprobar una nueva disposición en la que se contengan las restricciones al movimiento de animales de especies sensible a la enfermedad, diferenciándose con claridad los diferentes requisitos en función del destino de los animales.
En este sentido, se establecen medidas relativas al movimiento intracomunitario, al tiempo que se establece un concepto amplio de región, de acuerdo con la definición contenida en la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, que posibilite el movimiento de animales dentro del territorio nacional sin la exigencia de la previa permanencia en la explotación de origen. A la vista de que las medidas adoptadas han impedido la difusión de la enfermedad en España y una vez constatado que, tras casi tres meses desde la aparición de los primeros focos en la Unión Europea, nuestro país está libre de fiebre aftosa, no procede la adopción de medidas más estrictas que las contempladas en la normativa comunitaria.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, dispongo:
1. Se mantiene la prohibición cautelar del envío al Reino Unido de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa.
2. A los efectos de esta Orden, se entenderá por:
a) Especies sensibles a la fiebre aftosa: Todos los rumiantes o porcinos domésticos o salvajes presentes en una explotación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países.
b) Centros de concentración: Los definidos en la letra e) del artículo 2 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, autorizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
c) Centros de concentración autorizados: Los centros de concentración comunicados a la Comisión hasta el 2 de mayo de 2001, inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, en redacción dada por la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo.
d) Región de un Estado miembro: Toda parte del territorio de la Unión Europea definida en la letra p) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CE, en redacción dada por la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo. En virtud de lo dispuesto en dicha letra, a los efectos de la presente Orden, en España se entenderá por región todo el territorio nacional.
Las autoridades competentes mantendrán el inmediato aislamiento, y procederán en su caso al sacrificio preventivo, de los animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, así como de los animales biungulados de caza criados en explotación, y de camélidos, que se encuentren en el territorio nacional y hayan salido del Reino Unido en el período comprendido entre el 1 y el 21 de febrero de 2001.
1. Se mantiene la prohibición del transporte en todo el territorio nacional de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.
2. Esta prohibición no será de aplicación al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos:
a) Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a través de un único centro de concentración.
En el caso de comercio intracomunitario, deberá autorizarse el centro de concentración, y el transporte estará sujeto a la autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino.
b) Con destino a una única explotación de destino, directamente o a través de un único centro de concentración, en el caso de animales de especies sensibles distintas de la bovina y la porcina, previa autorización por las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.
En el caso de comercio intracomunitario, deberá autorizarse el centro de concentración.
c) Con destino directamente a otra explotación, en el caso de animales de las especies bovina y porcina, previa notificación a las autoridades competentes del lugar de origen.
En el caso de comercio intracomunitario, el movimiento estará sujeto a la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino.
Como excepción a la necesidad de la notificación prevista en el párrafo primero de esta letra podrá concederse una licencia general de transporte válida durante treinta días para el movimiento directo dentro del territorio nacional desde una explotación hacia otra explotación siempre que entre ambas estén establecidas relaciones contractuales regulares. Esta licencia, no obstante, será inmediatamente revocada en caso de sospecha de la aparición de un caso de fiebre aftosa dentro de la región en que radique la explotación de origen.
d) Con destino a un máximo de 10 explotaciones de destino, directamente o a través de un único centro de concentración, en el caso de animales bovinos o porcinos, previa autorización de las autoridades competentes de origen.
En el caso de comercio intracomunitario, el centro de concentración deberá autorizarse y el transporte estará sujeto a la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino.
e) Con destino a pastos designados, directamente o a través de un punto de reagrupación de rebaños o manadas para trashumancia, previa autorización por las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.
3. Para el movimiento de animales, autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales vivos deberán ser totalmente limpiados y desinfectados después de cada transporte, debiéndose acreditar debidamente tal desinfección.
b) Los movimientos de animales no podrán realizarse a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CE.
c) Asimismo, en el supuesto de animales destinados al comercio intracomunitario deberán cumplirse las siguientes condiciones:
Durante el transporte no podrán estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotación, salvo que estén destinados a sacrificio o sean originarios y procedan de explotaciones situadas en una región de un Estado miembro que no esté sometida a restricciones de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa en la fecha de salida y durante al menos los últimos veinte días del período de permanencia a que se refiere la letra a) del apartado 4 de este artículo.
El transporte deberá ser notificado por parte de la autoridad veterinaria local de origen con, al menos, veinticuatro horas de antelación a su inicio, a la Subdirección General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino, y en caso de tránsito también a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.
4. A los efectos dispuestos en los apartados 2 y 3 de este artículo, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales únicamente autorizarán el movimiento de animales de las especies sensibles en algunos de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de animales destinados a comercio intracomunitario, que hayan permanecido en la explotación o unidad epidemiológica de expedición durante los treinta días anteriores a la autorización, o desde su nacimiento en la explotación de origen, cuando los animales tengan menos de treinta días de edad. Asimismo, ningún animal de las especies sensibles deberá haber entrado en dicha explotación o unidad epidemiológica durante este período en el caso de ovinos y caprinos, durante los últimos veinte días en el caso de bovinos o durante los últimos diez días en el de los porcinos.
b) Que se trate de animales destinados al movimiento dentro del territorio nacional.
c) Que se trate de animales que sean transportados, directamente a un matadero para su sacrificio inmediato, sin pasar por un centro de concentración autorizado.
Se mantiene la prohibición cautelar de las concentraciones de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa en ferias, mercados, subastas y certámenes ganaderos en todo el territorio nacional.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; en el Reglamento de Epizootias, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Se deroga la Orden de 4 de abril de 2001 por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de mayo de 2001.
ARIAS CAÑETE
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid