El Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, establece, en su artículo 46, que los Estados miembros podrán adoptar para la conservación y gestión de las poblaciones medidas que vayan mas allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
Asimismo, el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, prevé, en su Disposición Adicional Segunda que en el marco de un plan de pesca, en el caso de pesquería locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oída las Comunidades Autónomas afectadas y las organizaciones profesionales, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajuste a las contempladas en este Real Decreto.
Considerando las especiales características de determinadas pesquerías locales de las provincias marítimas de Santander y Gijón y la importancia económica y social de ciertas modalidades pesqueras tradicionales en los caladeros adyacentes a sus costas, se hace conveniente establecer un plan de pesca para determinados artes de enmalle fijos al fondo conocidos, en general, en la zona como "betillas".
Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) 850/1998.
Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas del litoral Cantábrico y Noroeste y al sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular un plan de pesca para determinadas pesquerías locales de las provincias marítimas de Santander y Gijón.
Será de aplicación a los buques de pabellón español que estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros se encuentre incluidos en el censo de artes menores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste o que, estando incluidos en otros censos por modalidades del referido caladero, hayan obtenido la correspondiente autorización de cambio temporal de modalidad y que ejerciten la pesca con los artes denominados "betillas" en las aguas exteriores del mencionado caladero comprendidas entre los meridianos 003o 08,8' W y 005o 17,7' (cabo Lastres).
Artículo 2. Artes.
1. Se considera incluida en este plan de pesca la que se ejerce con el arte localmente conocido como "betillas". Arte de enmalle fijo al fondo, similar a la beta, de la que se diferencia por las dimensiones de las mallas y que se dirige, fundamentalmente, a la captura de salmonetes ("Mullidae").
2. Las dimensiones de los artes, las de las mallas de los mismos, las tallas de las especies objetivo y los porcentajes correspondientes, se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
3. Las dimensiones máximas de los artes y los tamaños mínimos de las mallas serán, igualmente, conformes a los establecidos en el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
4. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del mencionado Real Decreto, en el marco del presente plan de pesca se autoriza la siguiente dimensión mínima de malla para las especies objetivo que se indican:
50 milímetros, para las siguientes especies: salmonetes ("Mullidae"), boga ("Boops boops"), lábridos ("Labridae"), gambas ("Penaeus spp"), galera ("Squilla mantis"), jurel ("Trachurus trachurus"), caballa ("Scomber scombrus"), faneca ("Trisopterus luscus"), sepias ("Sepia spp") y rubios ("Triglidae").
Artículo 3. Normas de calamento.
1. La pesca con arte de "betillas", podrá ejercitarse, en aguas exteriores exclusivamente en fondos comprendidos entre 25 y 100 metros (13,5 y 54,3 brazas).
2. Solamente podrá efectuarse un lance por día, no pudiendo permanecer los artes calados por la noche.
3. Los artes de "betillas" deberán ser retirados de su calamento durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana y transportados a puerto.
Artículo 4. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará, en su caso, de acuerdo con lo previsto por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición adicional única.
En todo lo no previsto en la presente Orden se aplicará el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y, expresamente, la siguiente:
Orden de 2 de marzo de 1999, por la que se establece un plan de actividad pesquera en determinada zona del litoral Cantábrico.
Disposición final primera. Desarrollo.
Por el Secretario general de Pesca Marítima, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las Resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 26 de julio de 2001.
ARIAS CAÑETE
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