La Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la Moneda Metálica, en su artículo 7.o, modificado por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda la competencia para determinar las monedas que en cada caso compongan el sistema metálico y sus correspondientes valores faciales.
Según dispone el Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Ministerios de Economía y de Hacienda, corresponden al Ministerio de Economía las competencias atribuidas al hasta entonces Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. De otra parte, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda queda adscrita al Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Economía.
La Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, dispone a partir del 1 de enero del año 2002 la introducción física de las monedas denominadas en euros y su canje por las monedas en pesetas.
El artículo 67 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado las disposiciones relativas al período de doble circulación y plazos de canje contenidos en la Ley 46/1998.
La Orden de 23 de marzo de 1999 dispone igualmente que el 1 de enero de 2002 se pondrán en circulación las monedas de euro y eurocent, y que coexistirán con las monedas de peseta hasta el 28 de febrero de 2002 conforme a la redacción dada por el artículo 67 de la Ley 14/2000, al apartado dos del artículo 4 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, quedando éstas últimas sin poder liberatorio a partir de la citada fecha, por lo que procede la retirada total e inmediata de las monedas en pesetas, sin perjuicio de que todas ellas mantengan un valor de canje por un período de tiempo ilimitado.
En su virtud, dispongo:
Primero. Acuerdo.-Este Ministerio, en uso de la autorización que contiene el artículo 7 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la Moneda Metálica, conforme a la nueva redacción dada por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y en concordancia con la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del Euro, acuerda, desde el 1 de enero de 2002, la retirada de todas las monedas denominadas en pesetas de curso legal integrantes del sistema monetario vigente.
Segundo. Retirada.-El Banco de España procederá, desde el 1 de enero de 2002, a retirar las monedas denominadas en pesetas del actual sistema monetario que se encuentren depositadas o entren en sus cajas para su posterior desmonetización.
Los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito retendrán las monedas en pesetas que les sean presentadas para cambio, entregándolas a su vez al Banco de España.
Tercero. Pérdida de poder liberatorio.-El 1 de marzo de 2002, finalizado el período de doble circulación, las monedas en pesetas quedarán sin poder liberatorio, quedando prohibida su circulación.
No obstante, la pérdida de valor liberatorio, todas las monedas en circulación mantendrán su valor facial a efectos de canje, por su contravalor en euros con arreglo al tipo de conversión.
Cuarto. Canje.-El canje de monedas podrá efectuarse hasta el 30 de junio de 2002, inclusive, por bancos, cajas de ahorros y demás entidades de crédito y por el Banco de España.
Transcurrido este plazo, se abrirá un nuevo período de canje ilimitado y que se efectuará exclusivamente por el Banco de España.
Quinto. Relaciones contables. 1. El abono al Tesoro Público por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda del valor del mercado del metal desmonetizado se aplicará a "Operaciones del Tesoro. Acreedores. Ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda pendientes de aplicación".
2. Los gastos de transporte u otros derivados del proceso de desmonetización en que eventualmente incurra el Banco de España se aplicarán a "Operaciones del Tesoro. Acreedores. Ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda pendientes de aplicación".
3. Las relaciones contables entre el Tesoro y el Banco de España se regirán por la Orden de 8 de febrero de 1995, con la redacción dada al apartado tres de su punto sexto por la Orden de 17 de abril de 1997, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de una moneda de 2.000 pesetas.
4. El Banco de España remitirá mensualmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información que ésta solicite, al objeto de alcanzar el adecuado conocimiento del desarrollo de las operaciones de desmonetización y de la situación del depósito del Tesoro en las distintas clases de moneda.
5. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda acordarán, en caso necesario, las medidas excepcionales de intervención y control que los procesos de retirada y desmonetización exijan, así como sus formalidades. En lo no previsto por esta Orden, las operaciones de desmonetización se ajustarán a lo dispuesto en la Orden de 27 de julio de 1994 de retirada parcial y desmonetización de monedas de 1, 2, 5, 25, 50, 100 y 200 pesetas.
Sexto. Comisión de Seguimiento.-La Dirección General del Tesoro y Política Financiera realizará la interpretación de los preceptos que ofrezcan duda y tomará las medidas que resulten precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden, actuando como órgano de consulta una Comisión de Seguimiento, integrada por representantes de la citada Dirección General, del Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
Disposición adicional. Monedas de colección, conmemorativas y especiales.
Las monedas de curso legal, de colección conmemorativas o especiales, acuñadas en metales nobles, que por sus características no están destinadas a la circulación y, por tanto, no emitidas para ser utilizadas en el pago de obligaciones, mantendrán en todo caso e ilimitadamente su valor de canje frente al Estado, por el contravalor en euros de su facial, no siendo objeto de la retirada prevista en esta Orden.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.
Madrid, 18 de octubre de 2001.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmos. Sres. Gobernador del Banco de España, Director general del Tesoro y Política Financiera y Presidente-Director general de la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
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