El artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2002, facultando en su apartado once al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.
A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2002. A través de la misma no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.
En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, seguirá siendo de aplicación la vigente tarifa de primas, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
A su vez y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la
presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de Convenio Especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo, se establecen las cuantías a satisfacer por la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.
Por último, hay que significar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la utilización de la peseta como unidad de cuenta ha dejado de tener la protección del sistema monetario a partir del 1 de enero de 2002, lo que determina que desde entonces únicamente pueda utilizarse como unidad de cuenta el euro, y ello sin perjuicio de que puedan usarse válidamente los billetes y monedas denominados en pesetas como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, hasta el 28 de febrero de 2002, conforme a lo dispuesto en el apartado dos del artículo 4 de la mencionada Ley, en la redacción dada al mismo por el artículo 67 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, y en la disposición final única del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:
CAPÍTULO I
Cotización a la Seguridad Social
SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN GENERAL
Artículo 1. Determinación de la base de cotización.
1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el apartado 2 del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos establecidos en el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:
Primera.-Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.
Segunda.-A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2002. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.
Tercera.-Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.
3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera y segunda del número anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.
Artículo 2. Topes máximo y mínimo de cotización.
1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 2002, de 2.574,90 euros mensuales.
2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 516,00 euros mensuales.
Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.
Conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
SIGUE TABLA
(VER IMÁGENES, PÁGINAS 4297 A 4298)
Bases mínimas -Euros/mes
Bases máximas -Euros/mes
Grupo de cotización Categorías profesionales
1 Ingenieros y Licenciados.
Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. ... .. ... .. ... ... .. ... .. 768,90 2.574,90 2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados . .. ... .. . 637,80 2.574,90 3 Jefes Administrativos y de Taller . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 554,40 2.574,90 4 Ayudantes no titulados .. ... .. . 516,00 2.574,90 5 Oficiales administrativos .. ... . 516,00 2.574,90 6 Subalternos ... .. ... .. ... .. ... .. . 516,00 2.574,90 7 Auxiliares administrativos . ... . 516,00 2.574,90
Bases mínimas -Euros/día
Bases máximas -Euros/día
Grupo de cotización Categorías profesionales
8 Oficiales de primera y segunda. 17,20 85,83 9 Oficiales de tercera y Especialistas . .. ... .. ... .. ... .. ... .. 17,20 85,83 10 Peones .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 17,20 85,83 11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional . 17,20 85,83
Artículo 4. Tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 2002, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:
1. Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo a cargo exclusivo de la empresa.
Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, se efectuará aplicando el tipo del 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará aplicando el tipo del 28,3 por 100 ; del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.
Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad.
1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.
2. En las situaciones señaladas en el número anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situación de riesgo durante el embarazo o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera.-En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario o cuando, teniendo dicho carácter, el trabajador no hubiere permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización.
El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad para determinar la base de cotización durante dicha situación.
Segunda.-Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización.
En ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.
Tercera.-Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.
3. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.
A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 ó 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.
4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere el presente artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador.
A tal efecto, el subsidio por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o por maternidad se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.
5. A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, las empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.
Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.
1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 106 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el apartado 2 del artículo 2.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de octubre de 1992.
Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo protegido.
1. La base de cotización por contingencias comunes de aquellos trabajadores que se encuentren en situación legal de desempleo y por los que exista obligación de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
2. En los casos de suspensión y reducción de jornada, la base de cotización de dichos trabajadores, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por tales conceptos anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
3. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
4. Cuando se hubiere extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.
Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:
A) Para las contingencias comunes:
Primera.-El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 2.574,90 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.-Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne.
Tercera.-La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.
B) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
Primera.-El tope máximo de la base de cotización, establecido en 2.574,90 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.
Segunda.-El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas, en forma análoga a la señalada para el tope máximo.
Tercera.-La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado, según las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.
2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos indicados en la disposición adicional octava de esta Orden, la distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas y demás conceptos de recaudación conjuntos con las mismas correspondientes a las contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión.
A tal fin, se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización citado, una de ellas para determinar la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Formación Profesional, y la otra para determinar la cotización por Desempleo y para el Fondo de Garantía Salarial.
3. Los prorrateos indicados en los números anteriores se llevarán a cabo, a petición de las empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, con la salvedad prevista en el apartado 4 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.
4. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.
Artículo 10. Cotización de los representantes de comercio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a partir de 1 de enero de 2002, a los representantes de comercio, será de 2.574,90 euros mensuales.
Artículo 11. Cotización de los artistas.
1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas serán, a partir de 1 de enero de 2002, las siguientes:
1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folclore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:
(VER IMÁGENES, PÁGINAS 4299 A 4301)
Grupo de cotización Euros/mesCategoría profesional
Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión ... .. ... .. .. 1 2.574,90 Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos, y directores de orquesta .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 2 2.574,90 Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 3 2.574,90
Grupo de cotización Euros/mesCategoría profesional
Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folclore . .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. 3 2.574,90 Adjuntos de dirección .. .. ... .. ... .. ... 5 2.574,90 Secretarios de dirección .. .. ... .. ... .. . 7 2.574,90
1.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:
Grupo de cotización Euros/mesCategoría profesional
Directores . .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. 1 2.574,90 Directores de fotografía .. .. ... .. ... .. . 2 2.574,90 Directores de producción y actores . . 3 2.574,90 Decoradores .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 4 2.574,90 Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. . 5 2.574,90 Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración .. .. ... ... . 7 2.574,90
Conforme a lo previsto en el artículo 89, apartado dos, párrafo 5, de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, así como en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 32 del Reglamento General citado en el número anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2002 y para cada grupo de cotización, las siguientes:
Grupo de cotización Euros/día
1 84,66 2 84,66 3 84,66 4 84,66 5 81,39 7 81,39 Artículo 12. Cotización de los profesionales taurinos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos serán, a partir de 1 de enero de 2002 las siguientes:
Grupo de cotización Euros/mesCategoría profesional
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en los grupos "A" y "B" . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ..
1 2.574,90
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en el grupo "C" 3 2.574,90 Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo "A" .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 2 2.574,90 Restantes picadores y banderilleros . 3 2.574,90 Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 7 2.574,90
Conforme a lo previsto en el artículo 89, apartado dos, párrafo 6, de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, y en el apartado 4 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
2. Las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33, apartado 5, párrafo b), del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, serán, a partir de 1 de enero de 2002 y para cada grupo de cotización, las siguientes:
Grupo de cotización Euros/día
1 821,47 2 754,02 3 563,99 7 337,17
SECCIÓN 2.ªRÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO
Artículo 13. Bases y tipos de cotización.
1. A partir de 1 de enero de 2002, el tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será el 11,5 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 18,75 por 100.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, las bases mensuales y la cuota fija mensual resultante aplicables
para los trabajadores por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2002, las siguientes:
Base de cotización -Euros/mes
Cuota fija -Euros/mes Grupo de cotización Categorías profesionales
1 Ingenieros y Licenciados.
Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores .......................... 805,80 92,67 2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados ....................... 668,40 76,87 3 Jefes Administrativos y de Taller ................... 581,10 66,83 4 Ayudantes no Titulados .. 539,40 62,03 5 Oficiales Administrativos. 539,40 62,03 6 Subalternos .................. 539,40 62,03 7 Auxiliares Administrativos .......................... 539,40 62,03 8 Oficiales de primera y segunda ................... 539,40 62,03 9 Oficiales de tercera y Especialistas ............. 539,40 62,03 10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados ................... 539,40 62,03 11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional ........ 539,40 62,03
3. La base de cotización y la cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia por contingencias comunes serán, a partir de 1 de enero de 2002, las siguientes:
Base de cotización: 573,60 euros/mes.
Cuota fija mensual: 107,55 euros/mes.
La cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será, a partir de 1 de enero de 2002, de 5,74 euros.
4. Los trabajadores por cuenta propia acogidos a la mejora voluntaria de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, abonarán mensualmente, y a partir de 1 de enero de 2002, una cuota de 12,62 euros, resultantes de aplicar a la base de cotización el tipo del 2,2 por 100 por enfermedad común y accidente no laboral, más otra de 2,87 euros, correspondiente al 0,5 por 100 sobre dicha base, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dichas cuotas se ingresarán conjuntamente con las obligatorias.
5. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena, serán, a partir de 1 de enero de 2002, las siguientes:
Base diaria de cotización -Euros
Grupo de cotización Categorías profesionales
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 35,84 2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 29,72 3 Jefes Administrativos y de Taller ... .. .. 25,85 4 Ayudantes no Titulados .. ... .. ... .. ... .. 23,99 5 Oficiales Administrativos . ... .. ... .. ... .. 23,99 6 Subalternos . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 23,99 7 Auxiliares Administrativos .. ... .. ... .. ... 23,99 8 Oficiales de primera y segunda ... .. ... . 23,99 9 Oficiales de tercera y Especialistas ... .. 23,99 10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados . .. ... .. ... ... .. .. 23,99 11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 23,99
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
6. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, a las empresas que con anterioridad al 26 de enero de 1996 vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación durante el año 2002 una reducción del 45 por 100 en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto.
7. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de desempleo protegido, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquéllos en el Boletín de Cotización TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de mayo de 2001.
SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS
Artículo 14. Bases y tipos de cotización.
A partir de 1 de enero de 2002, el tipo y las bases de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes:
1. Tipo de cotización: el 28,30 por 100.
No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo haya optado por no acogerse a la cobertura de la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.
2. Bases de cotización:
2.1 Base mínima de cotización: 726,30 euros mensuales.
2.2 Base máxima de cotización: 2.574,90 euros mensuales.
3. La base de cotización para los trabajadores que, a 1 de enero de 2002, sean menores de cincuenta años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima.
4. Los trabajadores cuyo alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, los trabajadores que, a 1 de enero de 2002, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años podrán elegir entre la base mínima que se establece en el apartado 2.1 de este artículo o la que deseen, hasta un límite máximo de 1.360,80 euros mensuales, salvo que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
6. Si la cantidad resultante a que se refieren los apartados anteriores fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base mínima, fijadas en el apartado 2 de este artículo, se tomará la base máxima o mínima, respectivamente.
SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR
Artículo 15. Base y tipo de cotización.
El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de 2002, los siguientes:
Base de cotización: 539,40 euros mensuales.
Tipo de cotización: 22 por 100.
Cuando, de conformidad con la normativa vigente, proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, ésta se realizará de la siguiente forma:
A cargo del empleador el 18,3 por 100 y del empleado de hogar el 3,7 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.
SECCIÓN 5.ª RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR
Artículo 16. Normas aplicables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 89, apartado seis, de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, lo previsto en la sección 1.a de este capítulo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1974, y de lo establecido para la cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
SECCIÓN 6.ª COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACIÓN APLICABLES A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA Y A LAS EMPRESAS COLABORADORAS
Artículo 17. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.
Desde el 1 de enero de 2002, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:
a) En las empresas excluidas de las contingencias de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,78, correspondiendo el 0,65 a la cuota empresarial, y el 0,13 a la cuota del trabajador.
b) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,05, correspondiendo el 0,04 a la cuota empresarial, y el 0,01 a la cuota del trabajador.
c) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, riesgo durante el embarazo, maternidad y accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,072, correspondiendo el 0,060 a la cuota empresarial y el 0,012 a la cuota a cargo del trabajador.
d) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que, asimismo, se asuman los gastos derivados de la prestación farmacéutica, se reducirá, además de los coeficientes anteriores, el 0,020 de la cuota de la empresa, y el 0,004 de la cuota a cargo del trabajador.
Artículo 18. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 15 ter, apartado 2, de la Orden ministerial de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, desde el día 1 de enero de 2002, el coeficiente reductor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las modalidades previstas en el artículo 77.1, párrafos b) y d), de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,05 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.
Artículo 19. Aplicación de los coeficientes reductores.
El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores, se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.
SECCIÓN 7.ª FINANCIACIÓN DE LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES ATRIBUIDAS A LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON LA COBERTURA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Artículo 20. Determinación de la fracción de cuota.
1. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfer medades Profesionales de la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con las mismas, se efectuará durante el año 2002 mediante la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento General de Colaboración, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en los siguientes términos:
Con carácter general, mediante la aplicación del coeficiente del 0,055 sobre la cuota íntegra obtenida por dichas empresas como resultado de aplicar el tipo único vigente de cotización por contingencias comunes a las correspondientes bases de cotización.
Mediante la transferencia por la Tesorería General de la Seguridad Social del importe que se autorice hasta el límite resultante de aplicar un coeficiente adicional del 0,005 a las cuotas íntegras obtenidas por el conjunto de las empresas asociadas a las Mutuas que cubran las expresadas contingencias comunes, a favor de aquellas Mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, previa autorización de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la misma.
2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento de colaboración citado en el número anterior, que deben percibir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se fija para el ejercicio del año 2002:
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el resultado de aplicar el tipo del 1,8 por 100 a las correspondientes bases de cotización.
En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en una cuantía fija mensual de 12,62 euros por contingencias comunes y de 2,87 euros por contingencias profesionales.
SECCIÓN 8.ª COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA
Artículo 21. Coeficientes aplicables.
En el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta, se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2002, los siguientes coeficientes:
a) Cuando el Convenio Especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, el 0,94.
b) Cuando el Convenio Especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77.
c) En los supuestos de Convenio Especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y por trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de menor, minusválido o familiar, el 0,77. Si el Convenio Especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,94.
d) En los supuestos regulados por el artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991 y en la Orden de 4 de agosto de 1992, sobre suscripción de Convenio Especial por trabajadores perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, el 0,29.
Por la diferencia entre dicha base de cotización elegida y aquélla por la que cotice en cada momento el Instituto Nacional de Empleo, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,56.
e) En los Convenios Especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000 se aplicará el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha, les será de aplicación el coeficiente 0,94.
f) En los supuestos de Convenio Especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,37.
g) En los Convenios Especiales regulados por el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de Convenio Especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicará el coeficiente 0,77.
Artículo 22. Determinación de la cuota.
Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el artículo anterior, se actuará de la siguiente forma:
a) Se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General.
b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.
SECCIÓN 9.a COTIZACIÓN POR ASISTENCIA SANITARIA EN SUPUESTOS ESPECIALES
Artículo 23. Determinación de las cuotas.
a) La cuota de asistencia médico-farmacéutica por enfermedad común que corresponde satisfacer a los colectivos ajenos y en aplicación de Convenios Internacionales, salvo las excepciones que pudieran contenerse en los mismos, será, a partir de 1 de enero de 2002, de 77,60 euros mensuales.
La cuota por asistencia médico-farmacéutica por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se fija, a partir de 1 de enero de 2002, en 4,15 euros mensuales.
La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará a los conciertos en vigor y a los que se suscriban, a partir de 1 de enero de 2002, la cuota o fracción de cuota, en función de la prestación que en cada uno de ellos se establezca.
La cuota fijada en los párrafos anteriores será de aplicación, a partir de 1 de enero de 2002, en los Convenios Especiales previstos en la Orden de 18 de febrero de 1981, por la que se establece el Convenio en materia
de asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social en favor de los españoles emigrantes que retornen al territorio nacional, en el Real Decreto 1564/1998, de 17 de julio, por el que se regula el Convenio Especial de asistencia sanitaria a favor de los trabajadores españoles que realizan una actividad por cuenta propia en el extranjero, y en el Real Decreto 1658/1998, de 24 de julio, por el que se regula el Convenio Especial en materia de asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social en favor de los españoles residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales.
b) A partir de 1 de enero de 2002, se fija en 39,51 euros mensuales, por beneficiario, la cuota en concepto de asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo ; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio ; en la Ley 6/1982, de 29 de marzo ; y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre ; supuestos todos ellos a los que se refiere el artículo 54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
c) La cuota que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, a favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional a que se refiere el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, será, a partir de 1 de enero de 2002, de 49,78 euros, de la que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se reintegrará, a cargo del trabajador, 7,55 euros.
SECCIÓN 10. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONESACARGODELAS MUTUASDE ACCIDENTESDE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALESDELA SEGURIDAD SOCIALYEMPRESAS COLABORADORAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES
Artículo 24. Coeficientes aplicables.
1. Las aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se determinarán aplicando el coeficiente del 26,40 por 100.
La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el apartado anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las Mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.
2. Se fija en el 31,30 por 100 el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación al sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.
El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
SECCIÓN 11. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN EN SUPUESTOS DE DESEMPLEO DE NIVEL ASISTENCIAL
Artículo 25. Determinación de los coeficientes.
Para determinar la cotización que corresponda efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se refiere el artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores, a deducir de la cuota íntegra resultante:
a) En los supuestos previstos en el número 1 de dicho precepto, el 0,69.
b) En los supuestos previstos en los números 2 y 3 del mismo artículo, el 0,35.
SECCIÓN 12. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS CONTRATOS TEMPORALES DE CORTA DURACIÓN
Artículo 26. Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes.
En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36 por 100. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad.
CAPÍTULO II
Cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
Artículo 27. Bases y tipos de cotización.
1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción del Régimen Especial Agrario, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir de 1 de enero de 2002, los siguientes:
2.1 Desempleo:
2.1.1 Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contrato formativo de trabajo en prácticas, de inserción, de relevo, de interinidad, excepto los bonificados al amparo del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, según la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, en lo que se refiere a la cuota empresarial, y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados que tengan reconocido un grado de minusvalía no inferior al 33 por 100: 7,55 por 100, del que el 6 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
2.1.2 Contratación de duración determinada:
2.1.2.1 Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por 100, del que el 6,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.
2.1.2.2 Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.
Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador. Si el contrato se celebra con un trabajador que tenga reconocido un grado de minusvalía no inferior al 33 por 100 se aplicará el tipo previsto en el apartado 2.1.1 anterior.
2.1.3 Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida.
Cuando el contrato de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de duración indefinida se aplicará el tipo de cotización previsto en el apartado 2.1.1 anterior desde el día de la fecha de la transformación.
2.1.4 Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado: Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado incluidos en Regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.1 anterior.
2.1.5 Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las Administraciones, los Servicios de Salud o las Fuerzas Armadas.
Los funcionarios de empleo de las Administraciones Públicas, el personal con nombramiento estatutario temporal de los Servicios de Salud, los militares de complemento y los militares de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas que mantienen una relación de servicios de carácter temporal, cotizarán según lo previsto en el apartado 2.1.1 anterior si esos servicios son de interinidad o sustitución, y según lo previsto en el apartado 2.1.2 anterior si esos servicios son de carácter eventual.
2.1.6 Reconocimiento de minusvalía durante la vigencia del contrato de duración determinada. El tipo de cotización previsto en el apartado 2.1.2 anterior se modificará por el establecido en el apartado 2.1.1 anterior a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de minusvalía no inferior al 33 por 100.
2.1.7 Representantes de comercio que presten servicios para varias empresas. A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les será de aplicación el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación.
2.1.8 Internos que trabajen en talleres penitenciarios. A los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios les será de aplicación el tipo previsto en el apartado 2.1.1 anterior.
2.2 Fondo de Garantía Salarial: El 0,4 por 100, a cargo de la empresa.
2.3 Formación Profesional: El 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,1 por 100, a cargo del trabajador.
Artículo 28. Bases y tipos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
1. La cotización para la contingencia de Desempleo de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales, constituida por la suma correspondiente de las bases diarias fijadas en el apartado 5 del artículo 13 de la presente Orden, el 7,55 por 100, del que el 6 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
2. La cotización a favor del Fondo de Garantía Salarial de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial citado en el apartado anterior, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales el 0,4 por 100, a cargo exclusivo de la empresa.
Artículo 29. Normas aplicables en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización para Desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Orden, le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el apartado 6 del artículo 19 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16 de esta Orden.
CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Artículo 30. Bases de cotización.
1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.
2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:
Primera.-Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
Segunda.-A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2002.
Tercera.-Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.
3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias realizadas motivadas por fuerza mayor, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2002, al tope máximo señalado en el apartado 1 del artículo 2, ni inferior a 2,57 euros por cada hora trabajada.
Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de la presente Orden.
Artículo 31. Base mínima de cotización mensual.
La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente.
Artículo 32. Bases mínimas por horas.
A partir de 1 de enero de 2002, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:
Base mínima por hora -Euros
Grupo de cotización Categorías profesionales
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 3,85 2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 3,19 3 Jefes Administrativos y de Taller . .. ... . 2,77 4 Ayudantes no Titulados ... .. ... .. ... .. .. 2,57 5 Oficiales Administrativos . ... ... .. ... .. .. 2,57 6 Subalternos .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 2,57 7 Auxiliares Administrativos ... .. ... .. ... .. 2,57 8 Oficiales de primera y segunda . .. ... .. . 2,57 9 Oficiales de tercera y Especialistas . .. .. 2,57 10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados . ... .. ... ... .. ... . 2,57 11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2,57
Artículo 33. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad.
Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones anteriores.
Artículo 34. Cotización en la situación de pluriempleo.
Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.
Artículo 35. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.
Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el apartado 5 del artículo 13 de la presente Orden.
CAPÍTULO IV
Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje
Artículo 36. Determinación de las cuotas.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado diez del artículo 89 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se efectuará, durante el año 2002, de acuerdo con lo siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, distribuida de la siguiente forma:
En los contratos para la formación, 29,77 euros por contingencias comunes, de los que 24,82 euros corresponderán al empresario y 4,95 euros al trabajador.
En los contratos de aprendizaje, 24,29 euros por contingencias comunes, de los que 20,26 euros corresponderán al empresario y 4,03 euros al trabajador.
En ambas modalidades de contratos, 3,42 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de los que 1,92 euros corresponderán a incapacidad temporal y 1,50 euros a incapacidad permanente, muerte y supervivencia.
b) La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 1,90 euros/mes, a cargo del empresario.
c) A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,05 euros, de los que 0,91 euros corresponderán al empresario y 0,14 euros al trabajador.
2. Las retribuciones que perciban los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta Orden.
Disposición adicional primera. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.
1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 66.3 de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.
2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2002.
Cuando la retribución tenga como causa el abono de "vacaciones no disfrutadas", la misma se prorrateará, mes a mes, dividiendo a tal efecto su importe por el número de días de duración del contrato, o por el número de meses si el trabajador tiene retribución mensual, o por el número de días o de meses transcurridos desde el disfrute de las últimas vacaciones, aplicándose igualmente los tipos y topes correspondientes a cada mes.
3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.
Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.
1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.
2. El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo basada en las causas citadas, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.
Disposición adicional tercera. Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.
La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal o cuidado directo de un familiar, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida, se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 32 de esta Orden.
Disposición adicional cuarta. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.
1. La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación, que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que ésta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Este criterio será también de aplicación a los supuestos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.
2. La cotización en el Convenio Especial suscrito en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, se efectuará del siguiente modo:
2.1 Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del Convenio Especial.
En los supuestos señalados, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.-La base inicial de cotización correspondiente al Convenio Especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del Convenio, para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.
Segunda.-Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del Convenio Especial, ésta permanecerá inalterable hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del Convenio Especial.
Tercera.-En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el Convenio Especial, la base de cotización del Convenio Especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.o de la Orden de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio Especial en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el Convenio Especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.
2.2. Categorías o especialidades profesionales de nueva creación, que no tienen fijada base normalizada, en el momento de la suscripción del Convenio Especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del Convenio Especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 6.o de la Orden de 18 de julio de 1991. La base inicial, así determinada, será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y cuando no exista base normalizada de cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.-Se tendrá en cuenta, como base de cotización y por los períodos indicados, la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.
Segunda.-La citada base de cotización se incrementará aplicando a la misma el porcentaje de incremento
que haya experimentado la base mínima de cotización en el Régimen General, correspondiente al grupo de cotización en que estuviese encuadrada la categoría o especialidad profesional a las que perteneciese, en su momento, el trabajador.
Disposición adicional quinta. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores, y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el número anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 8 de la presente Orden.
En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden.
3. A la base de cotización, calculada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, se aplicará el tipo de cotización del 1,5 por 100, del que el 0,8 por 100 corresponderá a la incapacidad temporal y el 0,7 por 100 a I.M.S.
Disposición adicional sexta. Cotización por los salarios de tramitación.
El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en los términos previstos en el artículo 57, apartado 2, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido, y demás disposiciones complementarias.
El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto en el artículo 66.3.2 de la Orden de 26 de mayo de 1999.
Disposición adicional séptima. Cotización en supuestos de Convenio Especial suscritos por perceptores de subsidio de desempleo.
En los supuestos a los que se refiere el apartado d) del artículo 21 de la presente Orden, si el Convenio Especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998, o trajera su causa de Expedientes de Regulación de Empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes:
Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, el 0,33.
Por la diferencia entre dicha base de cotización elegida y aquella por la que cotice en cada momento el Instituto Nacional de Empleo, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,40.
Disposición adicional octava. Código de cuenta de cotización para Consejeros y Administradores de sociedades mercantiles capitalistas y de sociedades laborales.
Para la inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda de los Consejeros y Administradores de sociedades mercantiles capitalistas y de sociedades laborales, asimilados a trabajadores por cuenta ajena por el artículo 97.2.k) de la Ley General de la Seguridad Social y por el artículo 21.2 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, en la redacción efectuada por los artículos 34 y 22 de las Leyes 50/1998, de 30 de diciembre, y 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para los años 1999 y 2000, respectivamente, las empresas deberán solicitar un código de cuenta de cotización específico.
Disposición adicional novena. Sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General de la Seguridad Social.
1. El apartado 2 del artículo 6 de la Orden de 24 de julio de 1976, reguladora del Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General de la Seguridad Social, queda redactado en los términos siguientes:
"2. La aportación de los empresarios a este Sistema Especial consistirá en una cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado durante el período de que se trate.
Las reducciones o bonificaciones en la cotización empresarial por contingencias comunes, a que den derecho determinadas modalidades de contratación, se aplicarán a la parte de la aportación antes señalada correspondiente a los trabajadores afectados por las mismas, previa distribución del importe a que ascienda dicha aportación entre la totalidad de los trabajadores de la empresa en el período a que corresponda."
2. La cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado o fracción de 500 o más kilogramos queda fijada en 1,05 euros.
Disposición adicional décima. Cambios posteriores de base de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 26. Cambios posteriores de base.
1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra, dentro de las establecidas,
siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de octubre de cada año. Los trabajadores autónomos que causen alta durante los meses de noviembre y diciembre podrán cambiar la base para el año inmediatamente posterior hasta el 31 de diciembre del año en que han causado el alta.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de cincuenta o más años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base, sólo podrán elegir cada año entre:
2.1 Una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo señalado en el apartado 1 del artículo anterior, referido al momento de surtir efectos el cambio de base.
2.2 Una base que se halle comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando al efectuar la elección, de ser dicha base de mayor cuantía que el límite máximo señalado en el apartado 1 del artículo anterior, y la resultante de aplicar a ésta el porcentaje de incremento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen Especial.
En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior a la base máxima de cotización vigente en este Régimen.
3. La nueva base elegida tendrá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la solicitud.
4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1 del presente artículo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este Régimen Especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en el mismo, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten dichas bases máximas.
Asimismo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este Régimen Especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización que pudiera afectar al trabajador.
Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este Régimen Especial o, posteriormente al alta, antes del día primero de octubre de cada año, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectos a partir del 31 de diciembre del año en el que se presente la solicitud."
Disposición adicional undécima. Tipo de cotización en supuestos especiales.
1. El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artículo 112 bis de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, será el 1,56 por 100, del que el 1,3 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,26 por 100 a cargo del trabajador.
2. El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, será el 1,8 por 100.
3. A efectos de la aplicación de lo previsto en el apartado tres de la disposición adicional cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada por el artículo 14 del Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, las bonificaciones para los trabajadores con sesenta o más años se determinarán sobre las cuotas resultantes de aplicar a la correspondiente base de cotización el tipo de cotización del 22,3 por 100.
Disposición adicional duodécima. Cotización en los casos de compatibilidad de la maternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.
Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por maternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:
a) Base reguladora del subsidio, reducida en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.
b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.
A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena, se aplicarán los porcentajes que correspondan a cada uno de los sumandos anteriormente indicados.
Disposición adicional decimotercera. Acumulación de deudas a efectos de su reclamación administrativa o seguimiento de la vía de apremio.
El apartado 1 del artículo 9 de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, queda redactado en los términos siguientes:
"1. Los órganos recaudatorios de la Seguridad Social podrán no reclamar administrativamente o, en su caso, no seguir el procedimiento de apremio respecto de deudas inferiores al 20 por 100 del salario mínimo interprofesional mensual vigente en el momento del nacimiento de aquéllas, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias y redondeado a un euro por exceso o por defecto."
Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las nuevas bases de cotización establecidas por el artículo 9 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado", cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2002.
Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.
1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta Orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2002, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo de mora, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere la misma opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.
Disposición transitoria tercera. Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y para la Minería del Carbón.
La cotización por los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, respecto de todas las contingencias, y por los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se efectuará sobre las bases en euros establecidas para 2001, hasta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, apartados 6 y 7, de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, se aprueben las bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.
Disposición transitoria cuarta. Declaración de actuaciones de los artistas y de los profesionales taurinos.
Los profesionales taurinos y los artistas deberán formalizar la declaración anual de actuaciones realizadas correspondientes al ejercicio 2001 dentro del plazo que finalizará el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado".
Disposición transitoria quinta. Reconocimientos médicos generales comprendidos en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Con la finalidad de evitar que se generen disfunciones a los trabajadores que venían percibiendo reconocimientos médicos generales de la acción protectora de la Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, exclusivamente durante el año 2002, podrán dispensar los mismos entre las actividades comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y de enfermedad profesional de la Seguridad Social, establecidas en el capítulo II de la Orden de 22 de abril de 1997 por la que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales. La prestación estará limitada a aquellos trabajadores pertenecientes a las respectivas empresas asociadas que tuvieran establecido en el año 2001 este beneficio en Convenio Colectivo o acuerdo de empresa de la misma naturaleza durante la vigencia del mismo.
En todo caso, estarán excluidos los reconocimientos médicos que sean previos a la suscripción de contrato de trabajo y aquellos otros a los que se refiere el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Los reconocimientos médicos generales se realizarán a través de exploraciones y pruebas complementarias diseñadas para el diagnóstico de patologías con alta incidencia en la población laboral, sin tener en cuenta los riesgos específicos a que estén expuestos los trabajadores con motivo de la prestación de trabajo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, párrafo último, de la Orden de 22 de abril de 1997, los reconocimientos médicos generales a los que se refiere esta disposición, no generan o implican la atribución de derechos subjetivos a favor de las empresas asociadas o de los trabajadores, ni exime a las primeras del cumplimiento de sus obligaciones en materia de vigilancia de la salud previstas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Asimismo, las MATEPSS no podrán incluir estos servicios en sus funciones como Servicios de Prevención Ajenos ni ofertar los mismos a ningún efecto entre las prestaciones que dispensan como tales Servicios de Prevención Ajenos.
El contenido y los criterios de preferencia para el acceso a los reconocimientos médicos generales serán desarrollados en el Plan General de Actividades Preventivas de la Seguridad Social para el año 2002 que será aprobado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y se ajustarán a lo dispuesto en la presente disposición.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", con efectos desde el día 1 de enero de 2002.
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.
Madrid, 31 de enero de 2002.
APARICIO PÉREZ
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social e Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general de Empleo.
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