La Orden de 11 de septiembre de 2001 desarrolla y concreta determinados aspectos del Reglamento (CE) 609/2001, de la Comisión, de 28 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo, en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria y se deroga el Reglamento (CE) 411/97.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) 609/2001, que permite a los Estados miembros establecer las condiciones de modificación de los programas operativos durante el año de su aplicación, el artículo 10 de la referida Orden regula la materia citada, estableciendo que tales modificaciones deben ser notificadas previamente a la autoridad competente, que aprobó el programa, antes del 15 de septiembre.
Sin embargo, la práctica de los programas operativos revela que esta disposición no permite la realización de modificaciones, a partir de esta fecha límite, que son perfectamente justificables, tales como las consistentes en variaciones de los presupuestos de las acciones, debidas al incremento o decremento de los costes unitarios ; la modificación del calendario de financiación de las acciones aprobadas ; la disminución del importe de la financiación necesaria para la realización de retiradas o la necesidad de ejecutar parcialmente acciones como consecuencia de circunstancias imprevistas.
Por ello, resulta necesario modificar la Orden de 11 de septiembre de 2001 con objeto de permitir que las modificaciones citadas puedan efectuarse con posterioridad a la fecha límite de 15 de septiembre referida.
Las Comunidades Autónomas y las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración de la presente Orden.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden de 11 de septiembre de 2001.
Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 10 de la Orden de 11 de septiembre de 2001, por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) 609/2001, de la Comisión, de 28 de marzo, en relación con los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, con el contenido siguiente:
"3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, podrán efectuarse, con posterioridad al día 15 de septiembre del año en curso, las siguientes modificaciones:
a) La referida en el apartado 1, letra a), de este artículo, cuando la ejecución parcial del programa operativo se deba a circunstancias imprevistas, que deberán ser debidamente justificadas.
b) La referida en el apartado 1, letra b), en lo que respecta al calendario de financiación de las acciones aprobadas.
c) Las recogidas en la letra c) del apartado 1, siempre que la variación en el presupuesto del conjunto de las inversiones y conceptos de gasto de cada una de las acciones afectadas componentes del programa oscile dentro del límite de un 20 por 100.
d) La contenida en la letra e) del apartado 1, siempre que la citada modificación suponga una disminución del importe del fondo aprobado para la financiación de retiradas.
Las modificaciones aludidas en las letras a), b) y c) no podrán suponer un incremento del importe previsto del fondo operativo correspondiente al año en curso.
4. Las organizaciones de productores deberán comunicar sin demora a la autoridad competente, y en todo caso antes del 10 de enero del año siguiente, las modificaciones citadas en el apartado anterior debiendo, así mismo, acreditar que éstas se han producido con posterioridad al día 15 de septiembre a que se refiere el primer párrafo de este apartado. En todo caso, se dictará por la autoridad competente resolución expresa sobre las modificaciones realizadas."
Disposición transitoria única. Modificaciones de los programas operativos posteriores a 15 de septiembre de 2002.
Las modificaciones a los programas operativos realizadas entre el 16 de septiembre de 2002 y la entrada en vigor de la presente Orden podrán acogerse a lo establecido en el artículo único de la misma.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y será de aplicación a partir del 16 de septiembre de 2002.
Madrid, 12 de diciembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
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