La disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer los supuestos excepcionales en que las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas podrán permitir la incineración o la inhumación de materiales especificados de riesgo o de cuerpos enteros sin su coloración previa o, cuando proceda, la separación de los materiales especificados de riesgo en las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, y según un método que evite todo riesgo de transmisión de una encefalopatía espongiforme transmisible, y que cuente con la autorización y supervisión de la autoridad competente, en particular cuando los animales hayan muerto o se hayan matado en el contexto de medidas de lucha.
Esta previsión responde a lo establecido inicialmente en el punto 4 del anexo I de la Decisión 2000/418/CE, de la Comisión, de 29 de junio, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE, y actualmente en el Reglamento (CE) 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, en el punto 8 de la parte A de su anexo XI, en redacción dada por el Reglamento (CE) 270/2002, de la Comisión, de 14 de febrero de 2002.
La disposición final única de la Orden de 22 de febrero de 2001, relativa a su entrada en vigor y aplicación, estableció como fecha límite para su aplicación el 30 de junio de 2001, habiéndose prorrogado posteriormente mediante sucesivas Órdenes hasta el segundo semestre de 2002.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que en el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, en cuyo artículo 23 se prevé la posibilidad de enterramiento de los cadáveres de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, en determinados supuestos, no será de aplicación hasta el 1 de mayo de 2003, lo que hace necesario prorrogar, por última vez, la aplicación de la mencionada Orden de 22 de febrero de 2001, hasta el 30 de abril de 2003.
En su virtud, dispongo:
Se prorroga, hasta el 30 de abril de 2003, la aplicación de la Orden de 22 de febrero de 2001, por la que se determinan con carácter transitorio los supuestos excepcionales de inhumación previstos en la disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2003.
Madrid, 27 de diciembre de 2002.
ARIAS CAÑETE
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