La cada vez más acentuada complejidad e interdependencia de la actividad económica internacional, la aparición y propagación de nuevos factores de riesgo, la identificación de áreas de actividad empresarial merecedoras de singular apoyo y soporte, junto con la progresiva liberalización de los mercados más desarrollados, en atención al potencial de los sectores privados de los mismos, imponen una revisión de la regulación del seguro exterior por cuenta del Estado, por medio de una nueva Orden que, en sustitución de la vigente de 12 de febrero de 1998, responda a esas exigencias y sirva también para introducir en este ámbito del tráfico comercial una adecuada respuesta normativa a las últimas regulaciones de la Unión Europea, y en concreto a la reciente Comunicación de la Comisión a los Estados miembros 2001/C/217/02, sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo, así como a los avances normativos alcanzados en materias tan significativas como la lucha contra la corrupción y la preservación del medio ambiente.
En consecuencia, en uso de las facultades atribuidas en el artículo 1.º 1 de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el seguro de crédito a la exportación, y de acuerdo con el Consejo de Estado, he tenido a bien disponer:
1. Los riesgos de pérdidas o daños económicos derivados del comercio exterior, de las inversiones exteriores y de las transacciones económicas con el exterior, cuya cobertura puede asumir el Estado y cuya gestión queda encomendada con carácter exclusivo a la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», actuando en nombre propio y por cuenta del Estado, son los resultantes de alguna de las situaciones siguientes:
Uno. Incumplimiento de los contratos por cualquiera de las partes.
Omisión, alteración, retraso del pago o de la transferencia de las sumas debidas, de los fondos de maniobra constituidos para la ejecución de los contratos o de los fondos procedentes de las inversiones.
Imposibilidad de recuperación, destrucción o avería del objeto de la inversión, o de los bienes objeto del contrato, o de los activos utilizados en su ejecución.
Tales situaciones deberán obedecer a alguna de las siguientes causas:
a) Guerra civil o internacional, revolución, revuelta, terrorismo, alteraciones sustanciales del orden público o cualquier acontecimiento análogo, acaecidos en el extranjero.
b) Circunstancias o sucesos catastróficos, tales como ciclones, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas o maremotos, así como los accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o similares, acaecidos igualmente en el extranjero.
c) Acontecimientos políticos o económicos de especial gravedad producidos en el extranjero, como crisis de balanzas de pagos o alteraciones de la paridad monetaria de significativa cuantía que originen una situación generalizada de insolvencia.
d) Expropiación, nacionalización, confiscación o incautación dictadas por autoridades extranjeras que recaigan sobre el adquirente extranjero o sobre la inversión española en el exterior.
e) Medidas expresas o tácitas adoptadas por un gobierno extranjero.
f) Medidas expresas o tácitas adoptadas por las autoridades españolas.
Dos. El incumplimiento contractual imputable a entidad pública extranjera que origine una pérdida o daño económico en la fase previa a la expedición de los bienes o a la prestación de los servicios, o a partir de estas últimas, e igualmente los incumplimientos de dichas entidades públicas respecto a acuerdos, contratos, concesiones o compromisos suscritos con los financiadores o inversores que den lugar a una pérdida o daño, o a la imposibilidad de desarrollar el contrato.
Tres. La ejecución de fianzas y la retención de garantías.
Cuatro. El incumplimiento contractual imputable a entidad privada extranjera, así como la insolvencia de derecho o de hecho de esta última, que originen una pérdida o daño económico, en la fase previa a la expedición de los bienes o a la prestación de los servicios, o a partir de estas últimas, siempre que la duración total de los riesgos cubiertos (resolución y crédito) sea igual o superior a veinticuatro meses.
2. Como excepción a lo establecido en los apartados uno, letras c), d), e) y f), y dos anteriores, no serán objeto de cobertura por cuenta del Estado los riesgos enumerados en ellos que tengan una duración total, considerando riesgo de resolución y riesgo de crédito, inferior a veinticuatro meses, sobre deudores públicos y no públicos establecidos en los países de la Unión Europea, Australia, Canadá, Islandia, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza y Estados Unidos de América.
3. Asimismo, son riesgos derivados del comercio exterior, de las inversiones y de las transacciones internacionales que pueden ser cubiertos por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», por cuenta del Estado, los correspondientes a las modalidades de seguro de prospección de mercados, asistencia a ferias, diferencias de cambio, garantías bancarias (prefinanciaciones y financiaciones), fianzas a exportadores, fianzas a fiadores, obras y trabajos en el extranjero, inversiones en el exterior, crédito suministrador en la submodalidad de operaciones de compensación, estudios de viabilidad de proyectos y programas, y cualesquiera otros riesgos y modalidades que con este carácter puedan autorizarse por el Ministerio de Economía, a iniciativa de la Administración General del Estado, o a solicitud de la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros».
En su actuación como gestora del Seguro de Crédito a la Exportación por Cuenta del Estado, la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», incorporará a su documentación contractual las previsiones necesarias para reflejar el tratamiento normativo y los principios inspiradores de la lucha contra la corrupción y ajustará su contratación a las regulaciones relativas a la protección medioambiental, todo ello dentro del marco jurídico vigente en España en ambas materias.
Igualmente, la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», continuará manteniendo la más estricta confidencialidad sobre la información y datos proporcionados por sus asegurados en relación con las operaciones objeto de cobertura, salvo que razones de interés público exijan levantar dicha confidencialidad, siempre y cuando así lo disponga el Ministerio de Economía.
La cobertura de los riesgos que la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», asegura en nombre propio y por cuenta del Estado podrá contratarse en euros o en cualquier divisa admitida a cotización oficial por el Banco Central Europeo.
A los efectos de lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 10/1970, de 4 de julio, la Póliza 100, en cuanto que constituye un tipo contractual específico de la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, se entenderá comprendida en las exclusiones del límite máximo de cobertura allí señalado.
No obstante la competencia atribuida en el referido artículo a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, para importes inferiores a 25 millones de dólares por país, el Ministro de Economía delega en el Secretario de Estado de Comercio y Turismo para que instruya directamente a la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», determinando los criterios, límites de cobertura y condiciones máximas a aplicar en cada caso.
La cobertura de los riesgos que la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», asegura en nombre propio y por cuenta del Estado, nunca alcanzará el riesgo total de la operación.
La «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», queda autorizada para suscribir contratos de cesión o aceptación en reaseguro de los riesgos que enumera la presente Orden en los términos que apruebe la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado del Consejo de Administración de la expresada Compañía.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de febrero de 1998 sobre cobertura por cuenta del Estado de riesgos derivados del comercio exterior e internacional.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de enero de 2003.
DE RATO Y FIGAREDO
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