El Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en el apartado 2 de su artículo 1, que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.
Asimismo, la referida Ley 3/2001, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
Por otra parte, como en años anteriores, la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha establecido un plan de pesca para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de la flota de cerco.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.
Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Zona de veda.
1. Queda prohibida la pesca de cerco, a los buques españoles, en las aguas exteriores del litoral peninsular de las siguientes áreas marítimas, durante las fechas que se indican:
a) Litoral de la provincia de Almería:
Desde el día 1 de febrero de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2003, ambos inclusive.
b) Litoral de las provincias de Granada y Málaga, y litoral mediterráneo de la provincia de Cádiz:
Desde el día 1 de marzo de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003, ambos inclusive.
2. De la prohibición referida en el apartado anterior, quedan exentas las embarcaciones que dispongan de autorización para la pesca del cebo vivo.
Artículo 2. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 28 de enero de 2003.
ARIAS CAÑETE
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