El Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero, por el que se establecen los métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de aflatoxinas en cacahuetes, frutos de cáscara, frutos desecados, cereales, leche y los productos derivados de su transformación, regula los procedimientos de muestreo y de análisis de aflatoxinas en los productos alimenticios citados.
Los productos regulados en el Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero, son cacahuetes, frutos de cáscara, frutos desecados, cereales, leche y los productos derivados de su transformación. No obstante, los resultados de los controles oficiales realizados por los Estados miembros, a propuesta de la Comisión Europea, han detectado contenidos altos de aflatoxinas en determinados grupos de especias. Como consecuencia de ello, se aprobó el Reglamento 472/2002, que modifica el Reglamento 466/2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, en el que se establecen límites máximos de aflatoxinas en determinadas especias.
Los procedimientos de muestreo y de análisis de las aflatoxinas deben ser muy rigurosos debido a la distribución heterogénea de estas micotoxinas en los lotes muestreados Por este motivo, se aprobó la Directiva 2002/27/CE, que modifica la Directiva 98/53/CE, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de algunos contaminantes en los productos alimenticios, en la que se recogen los requisitos específicos sobre los procedimientos de muestreo y de análisis para las aflatoxinas en especias.
En definitiva, se hace necesaria la transposición de la Directiva 2002/27/CE citada para incorporarla al ordenamiento jurídico español.
La presente Orden se dicta en aplicación de lo regulado en la disposición final segunda del Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero.
En su virtud, oídos los sectores afectados y las Comunidades Autónomas, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, dispongo:
Los anexos I y II del Real Decreto 90/2001, de 2 de febrero, quedan modificados mediante lo contenido en los anexos I y II de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de febrero de 2003.
PASTOR JULIÁN
1) El apartado 4.b) se sustituye por el siguiente:
«b) Peso de la muestra elemental: el peso de la muestra elemental será aproximadamente 300 gramos, a menos que el peso de la muestra esté definido de otra forma en el apartado 5 del presente anexo y a excepción de las especias, en cuyo caso el peso de la muestra elemental será de unos 100 gramos. En el caso de los lotes que se presentan en envases destinados al comercio minorista, el peso de la muestra elemental dependerá del peso del mencionado envase.»
2) El título del apartado 5.A) se modifica de la siguiente manera:
«A) Resumen general del método de muestreo para los cacahuetes, los frutos de cáscara, los frutos desecados, las especias y los cereales.»
3) El cuadro 2 del apartado 5.A) se modifica de la siguiente manera:
Las especias se añaden al cuadro 2 de la siguiente manera:
Producto |
Peso del lote (toneladas) |
Peso o número de los sublotes |
Número de muestras elementales |
Peso muestra global (kg) |
---|---|---|---|---|
Especias. |
≥ 15 < 15 |
25 toneladas – |
100 10-100* |
10 1-10 |
4) El título del apartado 5.B) se modifica de la siguiente manera:
«B) Cereales (lotes ≥ 50 toneladas), cacahuetes, pistachos, nueces del Brasil, higos secos y especias.»
5) En la letra d) del apartado 5.B.1.º se añade la siguiente frase:
«En el caso de las especias, el peso de la muestra global no superará los 10 kg y, por lo tanto, no será necesaria una división en submuestras.»
6) La letra a) del apartado 5.B.2.º se modifica de la siguiente manera:
«Para los cacahuetes, los frutos de cáscara y los frutos desecados destinados a someterse a un tratamiento de selección o a otros tratamientos físicos y las especias:»
7) Se añade el apartado 6 con el siguiente texto:
«6. Toma de muestras en la fase de comercio minorista: La toma de muestras en la fase de comercio minorista debería efectuarse, en la medida de lo posible, de acuerdo con las disposiciones sobre toma de muestras anteriormente mencionadas. En caso de que no sea posible, podrán utilizarse otros procedimientos efectivos de toma de muestras en la fase de comercio minorista, siempre que garanticen una representatividad suficiente del lote objeto del muestreo.»
1) El cuadro de la letra c) del apartado 4 se modifica de la siguiente manera:
En la columna «Banda de concentración» del cuadro, todas las concentraciones expresadas «µg/l» deben ser sustituidas por «µg/kg», y la banda de concentración «0,01-0,5 µg/kg» correspondiente a recuperación de aflatoxina M1 debe ser sustituida por «0,01-0,05 µg/kg».
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