La Directiva 89/107/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1111/1991, de 2 de julio, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aditivos Alimentarios, aprobada por el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por el Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.
La mencionada Directiva 89/107/CEE, incluía las diferentes categorías de aditivos cuya regulación se ha llevado a cabo mediante Directivas especificas.
Posteriormente a esta adecuación en cuanto a la utilización de los aditivos, se hacía necesario establecer los criterios de identidad y pureza para los mismos.
En cuanto a los aditivos distintos de colorantes y edulcorantes, regulados mediante la Directiva 95/2/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, modificada por las Directivas 98/72/CE y 2001/5/CE, han sido incorporadas a nuestro Derecho interno mediante el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
Se han establecido para algunas categorías de dichos aditivos determinados criterios de identidad y pureza. Así se realizó en una primera etapa, mediante la Directiva 96/77/CE, de la Comisión, de 2 de diciembre por la que se establecen los criterios específicos de pureza en relación con determinados aditivos alimentarios distintos de colorantes y edulcorantes, utilizados en los productos alimenticios e incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1917/1997, de 19 de diciembre.
La publicación de la Directiva 98/86/CE, de la Comisión, de 11 de noviembre, por la que se modifica la Directiva 96/77/CE, que establece los criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes, constituye una segunda etapa en el establecimiento de dichos criterios de pureza, cuya transposición a la normativa nacional se realizó mediante la puesta en vigor del Real Decreto 1802/1999, de 26 de noviembre.
En una tercera etapa, se establecen los criterios de pureza de parte de los aditivos mencionados en la Directiva 95/2/CE, mediante la publicación de la Directiva 2000/63/CE de la Comisión, de 5 de octubre, que modifica la Directiva 96/77/CE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Orden de 11 de junio de 2001. En la cuarta etapa, se establecen los criterios de pureza de los aditivos mencionados en la Directiva 95/2/CE mediante la publicación de la Directiva 2001/30/CE, de la Comisión de 5 de mayo, que modifica la Directiva 96/77/CE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Orden 1050/2002, de 7 de mayo.
En esta quinta etapa actual se modifican algunos criterios de pureza de los aditivos mencionados en la Directiva 95/2/CE y se establecen otros nuevos para los aditivos que figuran en la Directiva 2001/51/CE. Es mediante la publicación de la Directiva 2002/82/CE, de la Comisión de 15 de octubre, que modifica la Directiva 96/77/CE se establecen los criterios de pureza.
La presente Orden incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la citada Directiva 2002/82/CE.
Para la fijación de estos criterios específicos, se han tenido en cuenta las especificaciones y técnicas analíticas que para estos aditivos ha preparado el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA). Asimismo, se ha consultado al Comité Científico de la Alimentación Humana.
No obstante, cualquier aditivo que haya sido preparado mediante métodos de producción o con materias primas, significativamente diferentes de los incluidos en la evaluación del Comité Científico de la Alimentación Humana, o distintos de los mencionados en la presente Orden, deberá someterse a dicho Comité para la evaluación de su seguridad, haciendo especial hincapié en los criterios de pureza.
Las medidas previstas en la presente disposición se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Alimenticios.
La presente Orden se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final primera del Real Decreto 1917/1997.
En su virtud, oídos los sectores afectados y previo informe preceptivo, la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, dispongo:
El Anexo del Real Decreto 1917/1997, de 19 de diciembre, queda modificado en los siguientes términos:
1) Se sustituyen en el Anexo del Real Decreto 1917/1997 los criterios de Identidad y Pureza de los aditivos: E-338 Ácido fosfórico; E-339 (i) Fosfato monosódico; E-339 (ii) Fosfato disódico; E-339 (iii) Fosfato trisódico; E-340 (i) Fosfato monopotásico; E-340 (ii) Fosfato dipotásico; E-340 (iii) Fosfato tripotásico; E-341 (i) Fosfato monocálcico; E-341 (ii) Fosfato dicálcico; E-341 (iii) Fosfato tricálcico, por los contenidos en el Anexo de la presente Orden.
2) Asimismo, se sustituyen en el Anexo del Real Decreto 1917/1997, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1802/1999, de 3 de Noviembre, los criterios de Identidad y Pureza de los aditivos: E-450 (i) Difosfato disódico; E-450 (ii) Difosfato trisódico; E-450 (iii) Difosfato tetrasódico; E-450 (iv) Difosfato tetrapotásico; E-450 (vi) Difosfato dicálcico; E-450 (vii) Difosfato cálcico de dihidrogeno; E-451 (i) Trifosfato de pentasodio; E-451 (ii) trifosfato de pentapotasio; E-452 (i) Polifosfato de sodio; E-452 (ii) Polifosfato de potasio y E-452 (iv) Polifosfato de calcio, por los contenidos en el Anexo de la presente Orden.
3) Se incorpora, en el Anexo del Real Decreto 1917/1997, aprobándose, las Normas de Identidad y Pureza para los aditivos: E-650 Acetato de Cinc; E-943a Butano; E-943b Isobutano; E-944 Propano; E-949 Hidrógeno; E-1201 Polivinilpirrolidona y E-1202 Polivinilipirrolidona.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de junio de 2003.
PASTOR JULIÁN
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