Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-14082

Orden PRE/1949/2003, de 8 de julio, por la que se establecen las condiciones para la autorización de la cantaxantina en los piensos, en aplicación del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15 de julio de 2003, páginas 27467 a 27470 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-14082
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/07/08/pre1949

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales, que transpone la Directiva 96/51/CE, de 23 de julio, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE, sobre los aditivos en la alimentación animal, constituye, desde su entrada en vigor, la norma interna fundamental en materia de aditivos.

Al igual que en la Directiva 70/524/CEE, en el artículo 2 del citado Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, se distingue entre aditivos objeto de autorización vinculada al responsable de su puesta en circulación, y los otros aditivos, indicando en su anexo III únicamente la mención a las categorías genéricas que integran ambos tipos de aditivos. Las múltiples disposiciones comunitarias dictadas en relación con las condiciones de autorización de los aditivos se han ido reflejando en otras tantas incorporaciones o modificaciones de los anexos de la Directiva 70/524/CEE, que han ido dotando de contenido las categorías genéricas de aditivos. No obstante, al haber sido el Reglamento la norma comunitaria utilizada para regular esta materia y dada la aplicabilidad directa de dicha disposición, no ha sido necesario incorporar a nuestro ordenamiento jurídico los cambios descritos. Asimismo anualmente se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, la lista de aditivos incluidos en los anexos de la Directiva 70/524/CEE con las condiciones de autorización correspondientes.

Sin embargo, entre las últimas disposiciones comunitarias adoptadas en la materia, se encuentra la Directiva 2003/7/CE de la Comisión, de 24 de enero, por la que se modifican las condiciones de autorización de la cantaxantina en los piensos, conforme a la Directiva 70/524/CEE del Consejo, norma que requiere ser incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la presente disposición.

La nueva Directiva se dicta como consecuencia del dictamen realizado por el Comité científico de la alimentación humana en 1997, que estableció que la dosis diaria admisible de Cantaxantina para humanos podía fijarse en 0’03 mg/kg de peso corporal y, del trabajo revisor efectuado a continuación, por el Comité científico de la alimentación animal sobre los niveles máximos de cantaxantina admitidos en piensos para salmónidos, pollos de carne y gallinas ponedoras, que estableció los límites de 25 mg/kg de pienso para los dos primeros, y 8 mg/kg de pienso para las últimas.

La Disposición final primera del Real Decreto 2599/1998 faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las medidas necesarias para la modificación de sus anexos, de acuerdo con las directrices que establezca la normativa comunitaria.

La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria ha emitido informe preceptivo sobre esta disposición. Así mismo, en su tramitación han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo único. Condiciones para la autorización de la cantaxantina.

A los efectos establecidos en el Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, cuyo anexo III distingue entre aditivos cuya autorización está vinculada al responsable de su puesta en circulación, y los demás aditivos, entre los que se cuenta la cantaxantina, dentro del grupo de los colorantes, las condiciones para la autorización de la cantaxantina son las previstas en el anexo de la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de diciembre de 2003.

Madrid, 8 de julio de 2003.

RAJOY BREY

Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.

ANEXO

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/168/14082_8180347_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/168/14082_8180347_image2.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/07/2003
  • Fecha de publicación: 15/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2003
Referencias anteriores
  • TRANSPONE la Directiva 2003/7/CE, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80094).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-29122).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Autorizaciones
  • Colorantes
  • Piensos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid