El Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, establece que le corresponde al Organismo Autónomo, adscrito al Ministerio de Defensa, Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta la gestión de los Libros Genealógicos de las puras razas equinas que en el mismo se determinan.
En esta gestión, se le asigna al mencionado Organismo, entre otras, la función de establecer el procedimiento de calificación y modalidades de valoración de los équidos de raza hispano-árabe (Ha), por lo que se hace necesario establecer las normas y procedimientos que permitan a los criadores y propietarios valorar su cabaña para que puedan ser inscritos sus productos en registro principal de la raza hispano-árabe conforme a lo reglamentado en la Orden APA/3277/2002, de 13 de diciembre, por lo que se establece las normas zootécnicas de la raza hispano-árabe.
En su virtud y de acuerdo con lo indicado en la disposición final primera, del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, consultada la asociación representativa de la raza hispano-árabe, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
1. En el ámbito de la Administración General del Estado el organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta (FESCCR) es el organismo designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar las funciones que se determinan en el artículo 3.2 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas el régimen jurídico de los Libros Genealógicos, las Asociaciones de Criadores y las características zootécnicas de las distintas razas.
2. La finalidad de la presente disposición es la de establecer el procedimiento de valoración para la inscripción de los équidos de la raza hispano-árabe (Ha) en el correspondiente registro principal o auxiliar de su raza, regulado en el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, así como determinar los órganos actuantes y las actuaciones, requerimientos y tribunales calificadores a aplicar en este procedimiento.
1. El FESCCR llevará a cabo las labores de inscripción previstas en esta disposición, a través de las Áreas de Cría Caballar constituidas en las Delegaciones de Defensa en los términos dispuestos por el Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre, sobre Organización y Funcionamiento de las Delegaciones de Defensa.
1. Para asesorar al Presidente del FESCCR en las actuaciones relacionadas con el procedimiento que se establece en esta disposición se constituye, en calidad de órgano colegiado, adscrita al Organismo Autónomo la Comisión de Procedimiento y Valoración del Ha, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE).
2. Dicha Comisión tendrá la siguiente composición:
Presidente: El Secretario General del FESCCR.
Vocales de la Administración: dos del FESCCR con rango de Jefe de Área o Unidad, nombrados por el Presidente del Organismo Autónomo.
Vocales ganaderos: dos nombrados por las Asociaciones de Criadores de caballos de Ha de ámbito nacional legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Actuará como secretario uno de los vocales de la Administración General del Estado.
3. Serán funciones de esta Comisión las siguientes:
Informar del cumplimiento de las actuaciones previstas en este procedimiento.
Proponer las modificaciones oportunas a la presente Orden de procedimiento y a los documentos relativos a ella.
Proponer las listas oficiales de personal autorizado por el FESCCR en sus aspectos relacionados con las valoraciones para las inscripciones de productos en los registros del Ha.
Proponer la inhabilitación del personal autorizado en este procedimiento y el régimen de faltas y sanciones.
Proponer la formación específica que deberá poseer el personal autorizado, relativa a los procedimientos establecidos en esta disposición.
Proponer la definición de las normas de los Concursos y Competiciones realizadas por las Asociaciones de Criadores de Caballos de Ha reconocidas de ámbito nacional.
4. Esta Comisión se reunirá al menos una vez al año a propuesta de su Presidente o a petición de la mitad de sus vocales y su régimen de funcionamiento se atendrá a lo dispuesto en el Cap. II del Título II de la LRJ-PAC sobre órganos colegiados.
5. Los vocales ganaderos serán nombrados por las Asociaciones de ámbito nacional de dicha raza, según el grado de representatividad establecido en el artículo 16.7 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre.
1. El Presidente del FESCCR podrá autorizar al personal propuesto por las asociaciones nacionales de criadores de Ha oficialmente reconocidas, y a su propio personal para realizar las funciones que se especifican en la presente Orden, constituyéndose a tal efecto la Lista Oficial de Personal Autorizado para las valoraciones del Ha.
2. El personal autorizado será formado y acreditado para el cumplimiento de sus funciones a este respecto por el FESCCR.
3. Cuando estas personas actúen en el ámbito competencial del FESCCR se atendrán en sus actuaciones a lo establecido en la presente Orden Ministerial, concerniendo la coordinación de sus actividades al correspondiente Gestor de Área de Cría Caballar.
1. Las actuaciones del FESCCR en su labor de inscripción en los registros principal y auxiliar del Ha serán las de establecer los procedimientos de valoración de los reproductores de esta raza en sus distintas modalidades de reproductor del registro principal, reproductor calificado y de elite.
2. Cualquier producto para poder ser inscrito en el registro principal deberá estar registrado en el de nacimientos.
El solicitante de cualquier actuación del FESCCR deberá contar con el preceptivo código de identificación de criador, asignado por el Organismo Autónomo a través del Área de Cría Caballar correspondiente. Su estado de ganadería deberá encontrarse actualizado y figurar en el mismo el équido o équidos para los que se solicita cualquier tipo de actuación o certificado que acredite su propiedad.
1. El solicitante que desee inscribir un producto para ser inscrito en cualquiera de los registros de reproductores de esta raza, de acuerdo con la normativa específica del Ha, deberá remitir a la correspondiente Área de Cría Caballar de la Delegación de Defensa su solicitud de servicio cumplimentada.
2. Para poder inscribir los productos Ha en el registro principal de la raza y por tanto alcanzar la aptitud como reproductor, será preceptivo que a partir de la edad real de tres años pasen el examen regulado en el apartado 4 del anexo a la Orden APA/3277/2002, de 13 de diciembre por la que se establecen las normas zootécnicas de la raza equina Hispano-Árabe.
3. El Presidente del Organismo Autónomo, determinará la constitución de los Tribunales de Calificación correspondientes, ante los cuales se presentarán los productos para su evaluación, cumpliendo la normativa vigente en materia de protección y bienestar animal. Previamente, el ganadero solicitante recibirá una comunicación en la que al menos se hará constar lugar, fecha, hora y composición del tribunal ante el que debe presentar sus productos.
La composición de este tribunal será la siguiente:
Presidente: Un Gestor de Área de Cría Caballar.
Vocales: dos, elegidos entre los que figuren en la lista oficial de personal autorizado para las valoraciones de la raza Ha.
Secretario: Un funcionario del FESCCR, que actuará con voz y sin voto.
En lo no previsto en esta Orden el régimen jurídico aplicable a estos tribunales será el establecido para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Efectuadas las mediciones y evaluado el animal, el tribunal notificará a los interesados el resultado de las pruebas, haciendo entrega al criador de un certificado de haberlas superado y de que su ejemplar va a ser inscrito en el registro principal o en el registro de reproductores calificados, dependiendo de la nota alcanzada según establece el apartado 4 del anexo la Orden APA 3277/2002, de 13 de diciembre. Esta anotación figurará igualmente en el pasaporte y carta genealógica del animal.
En el caso de que el producto no supere las pruebas, se dispondrá de una única nueva posibilidad de evaluación a partir del año en que se haya efectuado la primera. El momento de pedir ésta lo determinará el ganadero cursando la correspondiente solicitud de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior, haciendo especial mención en la misma de que se trata de la segunda y última posible evaluación.
El criador recibirá un documento en el que constarán las razones de la descalificación de su producto, no haciéndose anotación alguna en su carta genealógica.
5. El Presidente del FESCCR establecerá los modelos de documentos que se indican en los apartados anteriores.
6. La constitución de estos Tribunales se podrá realizar en concentraciones públicas organizadas por el FESCCR, Asociaciones o en los lugares que los ganaderos individualmente designen.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 párrafo c) del anexo a la Orden APA/ 3277/2002, de 13 de diciembre, los propietarios de las yeguas incluidas en dicho apartado, y que deseen inscribirlas en el registro auxiliar, actuarán en la forma que se indica a continuación:
a) El ganadero lo solicitará al Presidente del FESCCR a través de su Gestor de Área de Cría Caballar.
b) El solicitante recibirá de la correspondiente Área una comunicación donde figurara el tribunal de calificación constituidos para los reproductores del registro auxiliar de la raza Ha, debiendo presentar sus productos ante dichos órganos. La organización, funciones y designación de este tribunal serán las mismas que lo mencionado en el apartado anterior.
c) Para la inscripción en el registro auxiliar se aplicará lo dispuesto en la Orden Ministerial mencionada, y se determinará la aptitud de cada una, de acuerdo al sistema de calificación previsto en la mencionada disposición.
2. Para proceder a la inscripción en el registro auxiliar de aquellos ejemplares que accedan a este registro en función de las cualidades morfológicas y funcionales que fija el párrafo c) del apartado 2 del anexo a la Orden APA/3277/2002, sus criadores deberán remitir una solicitud de inscripción en dicho registro auxiliar. La inscripción en este caso será competencia del Presidente del FESCCR, a propuesta de la Comisión de Procedimiento y Valoración del Ha.
3. A los productos que hayan superado las pruebas, se les proveerá de la documentación que acredite estar inscritos en el Registro Auxiliar de la Raza Hispano-árabe.
1. El Reproductor que, habiendo sido sometido a una evaluación genética en el marco del Esquema de Selección y Plan de Mejora aprobado para la raza hispano-árabe y haya demostrado que transmite unas cualidades óptimas a sus descendientes, podrá ser considerado Reproductor de elite.
2. Para ello el criador, solicitará al Presidente del FESCCR su inscripción en el registro correspondiente. El organismo procederá a través de su Gestor de Área de Cría Caballar a comprobar que cumple los requisitos establecidos.
3. Una vez verificados los datos anteriores, se procederá a entregar la correspondiente certificación y anotación en su documentación como reproductor de elite.
4. El Presidente del FESCCR establecerá los modelos de documentos que se indican en el apartado anterior.
Contra los actos dictados por el Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta podrá interponerse recurso de alzada según lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula, en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas.
El Presidente del FESCCR determinará, en colaboración con las asociaciones de criadores de ámbito nacional del Ha, reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las fórmulas e índices ponderados de valoración que serán de aplicación en la confección de los correspondientes libros de méritos.
El Comité Organizador de cada certamen homologado remitirá al FESCCR los resultados de los concursos oficialmente aprobados. Estos resultados se registrarán en los méritos de cada uno de los animales participantes conforme a la categoría de los mismos.
1. Las tasas, establecidas en los artículos del 46 al 51 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones de carácter público, y precios públicos que sean de aplicación en el presente procedimiento se aprobarán según lo establecido en la norma específica que regula estas actuaciones y serán abonados por los criadores según se indica en el punto 2 de este apartado.
2. Los criadores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, deberán abonar, antes de la realización de cualquier tipo de actuación, las tasas o precios públicos que correspondan a las mismas.
1. Los costes de las actuaciones del personal autorizado, propuesto por las asociaciones y confederaciones que no pertenezca al FESCCR, serán los que estas determinen. Estas cantidades serán satisfechas por los criadores directamente al personal autorizado o a las correspondientes asociaciones.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial, se regirán por la normativa hasta ahora vigente.
Hasta la formación del personal autorizado y la elaboración de las listas oficiales, el personal del FESCCR llevará a cabo todas las actuaciones que figuran en este procedimiento.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial.
Se faculta al Presidente del FESCCR a desarrollar lo dispuesto en la presente Orden Ministerial.
La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de enero de 2004.
TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid