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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden TAS/471/2004, de 26 de febrero, por la que se dictan normas para la aplicación de las bonificaciones de cuotas establecidas por el apartado 2 de la disposición adicional trigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto de empresas y trabajadores por cuenta propia de las ciudades de Ceuta y Melilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27/02/2004.
Entrada en vigor:
01/03/2004
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2004-3630
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/02/26/tas471/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 17/03/2008»

La disposición adicional trigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado 2, conforme a la redacción dada al mismo por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que los empresarios dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, respecto de los trabajadores que les presten servicios en sus centros de trabajo ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación de hasta el 40 por 100 en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas.

Tal beneficio en la cotización y hasta ese porcentaje máximo se extiende también por dicho precepto legal a los trabajadores por cuenta propia de los Sectores antes citados, encuadrados en el Régimen Especial de Autónomos y que residan y ejerzan también su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de sus cuotas a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Por último, la disposición legal de que se trata determina que las bonificaciones de cuotas a que la misma se refiere se establecerán por un período de tiempo limitado, a fin de evaluar periódicamente su grado de eficacia, requiriéndose para su efectiva implantación la previa petición de los Presidentes de las mencionadas Ciudades así como los informes favorables de este Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

El objetivo fundamental de la presente orden es estimular la creación de empleo y, en consecuencia, coadyuvar a la reactivación de la actividad económica de Ceuta y Melilla en los sectores del Comercio, Hostelería, Turismo y en algunas ramas de la Industria.

El ahorro de costes empresariales que suponen las bonificaciones que regula la presente orden debe traducirse, por tanto, en mayores posibilidades, no sólo para el mantenimiento del empleo, sino principalmente para la creación de nuevos puestos de trabajo en los sectores productivos a los que la medida va dirigida, sin que en ningún caso deba ocasionar un incremento en los costes salariales que la haría perder efectividad.

Dichos sectores sufren especialmente las consecuencias de su situación geográfica, cuyo alejamiento de la península supone un coste adicional en las relaciones con ella. Se trata de compensar, en parte, los mismos, reforzando el principio de solidaridad.

Además, se favorece el arraigo de la población, que mediante este tipo de beneficios incrementa las posibilidades de encontrar y mejorar su empleo.

Con esta medida, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contribuye a complementar el marco de beneficios que tradicionalmente se han venido estableciendo para los residentes en Ceuta y Melilla en distintos ámbitos del ordenamiento jurídico, como por ejemplo el fiscal, que tienen en consideración las singulares circunstancias geopolíticas de estas Ciudades.

En base a cuanto antecede, una vez formulada la petición previa al respecto por parte de los Presidentes de las repetidas Ciudades de Ceuta y Melilla y tras emitirse el pertinente informe favorable sobre la misma por este Departamento y por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, resulta ahora necesario dictar las correspondientes normas para el efectivo establecimiento y aplicación de estas bonificaciones de cuotas, en virtud de las cuales se fije en especial el período de tiempo durante el que se tendrá derecho a esos beneficios en la cotización y se determinen los porcentajes de los mismos en cada momento, dentro de los límites máximos señalados por la Ley, con las pertinentes prescripciones sobre su financiación, en el marco de las medidas de fomento del empleo y autoempleo.

Ello se lleva a cabo a través de la presente orden, de acuerdo con las atribuciones que tiene conferidas al respecto este Departamento Ministerial tanto por el artículo 5.2.b) como por la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que facultan al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas de aplicación y desarrollo de dicha Ley, como es la indicada disposición adicional trigésima.

En su virtud y de acuerdo con las atribuciones conferidas a que se ha hecho mención, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Objetivos.

1. Los objetivos de la presente Orden son procurar el mantenimiento y estimular la creación de empleo en las Ciudades de Ceuta y Melilla, en concreto en los Sectores de Comercio, Hostelería, Turismo y en la mayoría de las ramas de la Industria.

2. El cumplimiento de dichos objetivos se entenderá realizado cuando la evolución de los datos de afiliación a la Seguridad Social respecto de los trabajadores en alta, los de contratación, así como las tasas de actividad, empleo y paro de los sectores a los que la medida va dirigida, referidos a Ceuta y Melilla, no se desvíen significativamente de la evolución de las respectivas medias nacionales.

Artículo 2. Empresas y trabajadores beneficiarios de las bonificaciones de cuotas en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Las bonificaciones de cuotas por contingencias comunes así como por desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial establecidas en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables respecto de todos los trabajadores por cuenta ajena y asimilados, incluidos los socios de cooperativas de trabajo asociado, que presten sus servicios en centros de trabajo ubicados en el territorio de las Ciudades de Ceuta y Melilla, en cualesquiera de las actividades encuadradas únicamente en los Sectores de Comercio, Hostelería e Industria, excepto Energía y Agua, y en las actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos y otras actividades de apoyo turístico, conforme a la clasificación de actividades contenida en el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93).

Asimismo, dichas bonificaciones serán aplicables a las cuotas por contingencias comunes de los trabajadores autónomos encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, incluidos los socios de cooperativas de trabajo asociado que ostenten tal carácter, dedicados a las mismas actividades, cuando las ejerzan en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 3. Aplicación automática de las bonificaciones en los documentos de cotización.

1. Las bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social así como, en su caso, de los conceptos de recau dación conjunta con las mismas, establecidas tanto para las empresas, respecto de sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por los trabajadores o asimilados que les presten servicios, como para los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, dedicados a las actividades señaladas en el artículo anterior de esta orden, se aplicarán por los beneficiarios de las mismas con carácter automático, en los correspondientes documentos de cotización, a partir del día primero del mes siguiente al período de vigencia de la aplicación de tales bonificaciones, sin perjuicio de su control y revisión por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal, en los términos establecidos en el artículo 19 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

2. Para la aplicación de las bonificaciones reguladas en esta orden se requerirá estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar conforme a lo previsto en el artículo 77.Uno de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 4. Duración, porcentajes y evaluación de las bonificaciones.

1. Las bonificaciones de cuotas reguladas en esta orden serán aplicables en los correspondientes documentos de cotización durante un período de dos años, contados a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que entre en vigor la presente orden.

En caso de falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, devengados con posterioridad a la aplicación de las bonificaciones, se estará a lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 77 de la citada Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

2. Los porcentajes de las bonificaciones de cuotas a que se refiere el apartado anterior serán del 40 por 100 durante los dos años de aplicación de las bonificaciones.

3. Semestralmente, a partir de la entrada en vigor de la presente orden, este Ministerio evaluará el grado de eficacia de la consecución, en la forma requerida, de los objetivos mencionados en el artículo primero y elevará informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En el supuesto de que no se alcanzaran dichos objetivos, este Ministerio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá revisar el contenido de la presente orden o, en su caso, proceder a su derogación.

En este mismo sentido, al final de los dos años de aplicación de estas bonificaciones de cuotas, este Ministerio, oídos los Presidentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla y previo informe favorable de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, evaluará el grado de cumplimiento de los objetivos mencionados en el párrafo anterior, a efectos de la prórroga, finalización o modificación de los porcentajes de las mismas.

Artículo 5. Concurrencia de bonificaciones.

Las bonificaciones de cuotas reguladas en esta orden serán compatibles con las establecidas con carácter general en los Programas de Fomento de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por ciento.

Artículo 6. Financiación de las bonificaciones.

Las bonificaciones de cuotas a que se refiere la presente orden se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta a los Directores Generales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las instrucciones que resulten precisas para la efectiva aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en la presente orden entrará en vigor a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 26 de febrero de 2004.

ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social e Ilma. Sra. Secretaria General de Empleo.

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