Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-4292

Orden FOM/605/2004, de 27 de febrero, sobre capacitación profesional de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 9 de marzo de 2004, páginas 10583 a 10584 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2004-4292
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/02/27/fom605

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, impuso a las empresas que transporten mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable o que efectúen operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes, la obligación de contar con, al menos, un consejero de seguridad, encargado de contribuir a la prevención de los riesgos que, para las personas, los bienes o el medio ambiente, implican tales actividades. El citado Real Decreto ha establecido, igualmente, los requisitos que han de reunir los consejeros de seguridad y sus funciones, de acuerdo con la Directiva 96/35/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996.

Con la finalidad de facilitar la aplicación del Real Decreto 1566/1999 fue necesario completar su regulación, determinando las modalidades de los exámenes que han de superar los consejeros de seguridad, así como las convocatorias, la estructura de los ejercicios y los correspondientes certificados de aptitud. Para ello se dictó la Orden de 21 de octubre de 1999, sobre capacitación profesional de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

En las enmiendas que se están tramitando en la ONU al Acuerdo Europeo para el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y al Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), y que entrarán en vigor el 1 de enero de 2005, se concreta el procedimiento para la renovación de los certificados de consejeros de seguridad. Por este motivo, se requiere establecer las normas para la renovación de estos certificados de acuerdo con las citadas enmiendas al ADR y al RID, así como introducir algunas precisiones y actualizar las disposiciones de la Orden de 21 de octubre de 1999.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final primera del Real Decreto 1566/1999, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, dispongo:

Artículo 1. Modalidades de exámenes.

Los candidatos deberán superar un examen para cada modo de transporte –carretera, ferrocarril o vía navegable– y dentro de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, podrán optar entre examinarse globalmente para todas las especialidades o de forma separada para alguna o algunas de las especialidades siguientes:

Clase 1 (Materias y objetos explosivos).

Clase 2 (Gases).

Clase 7.

Clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9. Materias sólidas y líquidas contenidas en la enumeración de cada una de las clases del Acuerdo Europeo para el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas (ADR).

Materias líquidas inflamables con los números de identificación de la Organización de Naciones Unidas 1202 (Gasóleo), 1203 (Gasolina) y 1223 (Queroseno).

Artículo 2. Contenido de los exámenes de acceso.

Los exámenes, referidos a cada uno de los modos de transporte, constarán de dos pruebas.

Una primera, en la que no se permitirá la consulta de textos, consistente en el desarrollo de veinticinco preguntas, o la respuesta a cincuenta preguntas tipo test, con cuatro respuestas alternativas, que versarán sobre las materias incluidas en el anexo del Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

Una segunda prueba, en la que se permitirá la consulta de textos, excepto aquéllos en los que figure la resolución a los supuestos. Esta prueba consistirá en la realización de un estudio o supuesto que, con referencia al ámbito del modo del transporte y a la especialidad correspondiente, versará sobre las tareas y obligaciones a realizar y/o cumplir por el consejero.

El tiempo máximo de que podrán disponer los aspirantes para la realización de cada una de las pruebas será de una hora.

En caso de que el aspirante opte por realizar una prueba independiente para alguna o algunas de las especialidades recogidas en el artículo anterior, las pruebas mantendrán el mismo esquema y versarán únicamente sobre aquellas materias que puedan afectar a la especialidad de transporte de que se trate.

Cada prueba se valorará de 0 a 100 puntos y se considerará superada cuando el examinando obtenga una puntuación igual o superior a 50. Las respuestas erróneas no tendrán penalización.

Artículo 3. Convocatorias.

Los exámenes se convocarán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde vayan a celebrarse, con periodicidad mínima anual. La convocatoria indicará necesariamente el plazo de presentación de instancias y cuantos requisitos sean necesarios para la realización de las pruebas.

El lugar, fecha y horas de realización de las pruebas, así como la composición del Tribunal, podrán determinarse posteriormente.

Cuando alguna Comunidad Autónoma, por las especiales circunstancias en ella concurrentes, manifieste la conveniencia de no efectuar por sí misma la correspondiente convocatoria, las Direcciones Generales de Ferrocarriles y de Transportes por Carretera, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán convocar y realizar directamente las pruebas. Asimismo, se podrá autorizar a los residentes en una Comunidad Autónoma para concurrir a las convocadas por otra Comunidad.

Artículo 4. Concurrencia a las pruebas.

Los aspirantes únicamente podrán concurrir a las pruebas que se convoquen y realicen por los órganos competentes en el territorio en que tengan su residencia habitual, salvo que obtengan autorización del órgano convocante en un territorio distinto por causa debidamente justificada. El órgano competente podrá acordar la constitución, en su caso, de varios Tribunales que actúen en lugares diferentes y determinar reglas de adscripción de los aspirantes a cada uno de ellos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se presumirá que la residencia habitual del aspirante se encuentra en el lugar en que figure su domicilio en su documento de identificación nacional en vigor. Solo se admitirá que el domicilio es distinto al que aparece en dicho documento cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

Que el aspirante acredite, mediante el certificado de empadronamiento, que ha tenido su domicilio en lugar distinto al menos ciento ochenta y cinco días naturales del último año, contados desde el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes para concurrir a las pruebas.

Que el aspirante acredite que, aun habiendo tenido su domicilio en lugar distinto menos de ciento ochenta y cinco días naturales del último año, se ha visto obligado por razones familiares o profesionales a cambiar su residencia. Esta última circunstancia no se entenderá cumplida cuando se trate de una estancia temporal en una localidad para la realización de una actividad determinada. La asistencia a una Universidad, Escuela o centros docentes no implica el traslado de la residencia habitual.

Artículo 5. Certificados.

Superado el examen, el órgano competente de la Comunidad Autónoma expedirá el certificado de aptitud correspondiente, conforme al modelo que figura como anexo de esta Orden, que faculta al interesado para el ejercicio de las funciones de consejero de seguridad en relación con la especialidad o especialidades de que se trate.

El certificado tendrá una validez de cinco años y se renovará por períodos de cinco años si, durante el último año anterior a la expiración del certificado, su titular supera una prueba de control de acuerdo con lo expuesto en el artículo siguiente.

La ausencia de renovación del certificado incapacitará al titular para la realización de las funciones de consejero de seguridad, debiendo, en su caso, someterse a las pruebas necesarias para obtener un nuevo certificado.

Artículo 6. Contenido de las pruebas para la renovación de los certificados.

La prueba de control para la renovación de los certificados, a la que se hace referencia en el artículo anterior, consistirá solamente en la realización de la primera de las pruebas expuestas en el artículo 2 y en las mismas condiciones que las requeridas para el examen de acceso.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 21 de octubre de 1999 sobre capacitación profesional de los Consejeros de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

Disposición final primera.

Las Direcciones Generales de Ferrocarriles y de Transportes por Carretera, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de esta Orden y, en particular, las que resulten precisas para adaptar los exámenes de acceso, las pruebas de renovación y los modelos de certificado a las disposiciones del ADR y del RID vigentes en cada momento.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de febrero de 2004.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO
Modelo de certificado

Certificado CE de formación para los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas

Certificado núm.:

Signo distintivo del Estado miembro que expide el certificado: E.

Apellido(s):

Nombre(s):

Fecha y lugar de nacimiento:

Nacionalidad:

Firma del titular:

Válido hasta . . . . . . . . . . . . . . . . (fecha) para las empresas de transporte de mercancías peligrosas, así como para las empresas que efectúan operaciones de carga o descarga ligadas al/los transporte/s y especialidad/es1:

1 Sólo se incluirá la especialidad o especialidades de que se trate.

Por carretera: Clase 1.

Por ferrocarril: Clase 2.

Por vía navegable: Clase 7. Clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9. Materias líquidas con el número de identificación de Naciones Unidas 1202, 1203 y 1223.

Expedido por:

Fecha:

Firma:

Renovado hasta:

Por:

Fecha:

Firma:

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/02/2004
  • Fecha de publicación: 09/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 4, por Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2014-2110).
Referencias anteriores
Materias
  • Ferrocarriles
  • Mercancías peligrosas
  • Títulos académicos y profesionales
  • Transportes fluviales
  • Transportes por carretera

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid