Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan, para los productos de origen vegetal y animal, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, modificado por última vez por el Real Decreto 198/2000, de 11 de febrero, y por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, modificado por última vez por el Real Decreto 1800/1999, de 26 de noviembre, respectivamente. Asimismo, de conformidad con la disposición final primera de ambos decretos, los anexos han sido sucesivamente actualizados.
La Directiva 2003/113/CE, de la Comisión, de 3 de diciembre de 2003, ha fijado nuevos límites máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, cereales y en los productos alimenticios de origen animal, por modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, del Consejo.
Por otro lado, la Directiva 2003/118/CE, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2003, ha modificado las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, del Consejo, en lo que respecta a los niveles máximos de residuos de acefato, 2,4-D y paratiónmetilo.
Atendiendo a la necesidad de incorporar al Ordenamiento jurídico interno las Directivas 2003/113/CE y 2003/118/CE, se modifica, por un lado, el anexo II del Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su disposición final primera, una vez elevada, por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, la oportuna propuesta de modificación. Asimismo, se modifica el anexo II, del Real Decreto 569/1990, de conformidad con su disposición final primera, en la redacción dada por el Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre.
En el procedimiento de elaboración de las disposiciones afectadas han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.
En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:
1. Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, con la inclusión de los límites máximos de residuos de las sustancias activas ciazofamida, etoxisulfuron, foramsulfuron, imazamox y oxasulfuron.
2. Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, con la sustitución de los límites máximos de residuos que en él figuran para las sustancias activas acefato, 2,4-D, 2,4-DB, linuron, oxadiargil, paration-metil y pendimetalina.
3. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo son los que figuran en el anexo I de la presente Orden.
1. Se modifica la parte A del anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, con la inclusión de los límites máximos de residuos de plaguicidas para la sustancia activa pendimetalina, que figuran en el anexo II, apartado 1, de la presente Orden.
2. Se modifica la parte B del anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, con la inclusión de los límites máximos de residuos de plaguicidas para las sustancias activas 2,4-DB, oxasulfuron, acefato y paration-metil, que figuran en el anexo II, apartado 2, de la presente Orden.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
La presente disposición entrará en vigor:
a) El 1 de abril de 2004 en lo que se refiere a la sustancia 2,4-D.
b) El 1 de diciembre de 2004 en lo que se refiere a las sustancias acefato y paration-metil.
c) El 4 de julio de 2005 en lo que se refiere a las sustancias 2,4-DB, linuron, pendimetalina, imazamox, oxasulfuron, etoxisulfuron, foramsulfuron, oxadiargilo y ciazofamida.
Madrid, 22 de marzo de 2004.
ARENAS BOCANEGRA
Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.
La información contenida en el presente anexo está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el Índice del anexo II del Real Decreto 280/1994.
Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el anexo I del Real Decreto 280/1994.
Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.
De conformidad con lo establecido en el anexo I del Real Decreto 280/1994 y en el apartado 3 de su artículo 4, modificado por el Real Decreto 198/2000, en los epígrafes «8. Especias» y «12. Varios» de las fichas que contienen los LMRs de cada sustancia activa solamente aparecerán los valores de los LMRs fijados específicamente para los productos transformados, quedando en blanco en los demás casos.
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