La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en el artículo 8 sobre medidas de conservación de los recursos pesqueros, habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a adoptar medidas de regulación del esfuerzo de pesca, y entre otras, la limitación del tiempo de actividad pesquera.
La presente orden pretende lograr una adecuada gestión de las cuotas de pesca a lo largo del año. Asimismo, persigue propiciar una reducción efectiva del esfuerzo de pesca en aguas comunitarias de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC) y, en consecuencia, impedir el cierre de la pesquería antes de final del año 2004, para lo cual, establece un cese temporal de actividad para todos aquellos buques de bandera española de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) que operan dentro de los límites geográficos de la (NEAFC), así como los buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que pueden pescar en las zonas CIEM VIIIa,b,d, de la NEAFC.
Esta Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y en su elaboración han sido consultados el sector afectado y las comunidades autónomas interesadas.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Orden establecer una limitación del tiempo de actividad pesquera de los siguientes buques de bandera española:
a) Los buques de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (T.R.B.) que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC que figuran en el censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (T.R.B.) que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.
b) Los buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que pueden pescar en las zonas CIEM VIIIa,b,d, de la NEAFC, que figuran en el censo de la flota de palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto (T.R.B.).
Artículo 2. Condiciones de la limitación del tiempo de actividad.
1. La limitación del tiempo de actividad pesquera consistirá en un cese temporal de una duración de 30 días, que se llevará a cabo a lo largo del presente año. Este cese también podrá efectuarse en dos períodos de 15 días consecutivos.
Podrán computarse a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los ceses de actividad que hayan tenido lugar en el periodo ya transcurrido desde el inicio del presente año, siempre que hayan tenido una duración de 30 días consecutivos o que se hayan efectuado, como máximo, en dos periodos de 15 días, igualmente consecutivos, y se puedan verificar por la Secretaría General de Pesca Marítima.
2. La realización del cese será justificada mediante una certificación extendida por el Capitán Marítimo del puerto correspondiente sobre el depósito y la recogida del rol de navegación, que deberá ser aportada por la organización de armadores o asociación a la que pertenezcan los buques.
3. El periodo de inactividad se computará desde el día siguiente a la entrega del rol hasta el día anterior a la salida efectiva del barco.
4. Asimismo, podrá computarse como cese de la actividad a los efectos de esta Orden la actividad que haya tenido lugar en otras pesquerías que no sean las dirigidas a especies demersales en aguas comunitarias o por fuera de las áreas delimitadas en el artículo 1 de esta Orden, siempre que la misma se realice en periodos de 30 días o de 15 días consecutivos, como mínimo, y previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros en cada caso. En estos casos, la pesquería deberá haberse efectuado por el buque en cuestión de forma habitual, al menos durante los dos años anteriores en períodos no inferiores a tres meses.
Artículo 3. Plan de actividad y cese temporal.
Cada organización de armadores a la que pertenezcan los buques de las flotas objeto de la presente disposición, presentará ante la Secretaria General de Pesca marítima, antes del día 15 de junio de 2004, un plan individualizado de cese de la actividad pesquera de sus buques asociados, en el que se hará constar el cese ya realizado hasta la mencionada fecha y el previsto hasta finales de año.
Artículo 4. Régimen de infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición adicional única. Cese temporal no financiable.
El cese temporal de actividad regulado en esta Orden no será objeto de financiación ni de ningún tipo de ayudas con cargo a fondos públicos, tanto del Instrumento Financiero de Ordenación de la Pesca (IFOP) como nacionales.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín oficial de Estado".
Madrid, 13 de mayo de 2004.
ESPINOSA MANGANA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid