El Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales.
Tanto el Reglamento (CEE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, como el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, establecen que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
En la zona marítima próxima al Estrecho de Gibraltar vienen desarrollándose, entre otras, ciertas pesquerías tradicionales, de carácter artesanal, entre las que se encuentra la dirigida a la captura de pez sable (Lepidopus caudatus) con aparejos de anzuelo. La especificidad de esta pesquería hace aconsejable su regulación de forma particular. Con este objeto, con carácter de urgencia, se dictó la Orden APA/1524/2004, de 27 de mayo, por la que se establece un Plan para la Pesca del pez sable en determinada zona del Estrecho de Gibraltar. La presente Orden, derogando la mencionada, establece nuevos criterios, revisando su Anexo y delimitando el esfuerzo a la presencia simultánea máxima de 12 buques. Por otra parte, excluye de su ámbito de aplicación a las embarcaciones, habituales en la pesquería, que tienen base establecida en puertos del litoral del Golfo de Cádiz.
Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo.
Ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 39 y 70 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
1. Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a los buques de pabellón español dedicados a la pesca de pez sable (Lepidopus caudatus), que faenen, por fuera de aguas interiores, en las de soberanía o jurisdicción españolas comprendidas entre los siguientes meridianos:
a) Cabo Trafalgar, en longitud 006.o 02’00 W.
b) Punta Camarinal, en longitud 005.o 47’95 W.
2. Quedan excluidos de las limitaciones que se establecen en el presente Plan de Pesca aquellos buques que, teniendo base establecida en puertos del Golfo de Cádiz, vienen practicando habitualmente la pesquería de pez sable.
Se considerarán incluidos en el presente Plan de Pesca los buques pesqueros que figuran en el anexo de la presente Orden.
1. El número de buques, de los incluidos en el presente Plan de Pesca, autorizados para faenar simultáneamente en la zona no excederá de 12.
2. La Dirección General de Recursos Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, elaborará semanalmente la lista de buques autorizados, a la vista de los propuestos por las organizaciones representativas del sector.
La especie objetivo principal es el pez sable (Lepidopus caudatus), con una tolerancia máxima de un 5 % de capturas accesorias de otras especies.
El aparejo autorizado para la pesca del pez sable es el palangre de fondo, con una longitud máxima de 7.000 metros de línea madre y un máximo de 3.000 anzuelos.
Las embarcaciones autorizadas para el ejercicio de la pesca en el ámbito de la presente Orden solo podrán llevar a bordo y utilizar el tipo de aparejo descrito en el artículo 5.
Los aparejos y artes de pesca incluidos en la presente Orden deberán ser levantados de su calamento y permanecer en puerto durante 48 horas continuadas por semana.
1. A efectos de control e inspección, los buques efectuarán el desembarque de sus capturas en los puertos de Barbate o Conil de la Frontera. La primera venta de las capturas se realizará a través de las lonjas de los citados puertos.
2. No obstante lo anterior, en casos excepcionales, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar el desembarque y venta en puertos distintos de los mencionados.
El presente Plan de Pesca tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del 2004.
El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente Orden será sancionado conforme a lo establecido en el Título V, sobre régimen de infracciones y sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Queda derogada la Orden APA/1524/2004, de 27 de mayo, por la que se establece un Plan para la pesca del pez sable en determinada zona del Estrecho de Gibraltar.
El Secretario General de Pesca Marítima adoptará las medidas oportunas para el cumplimiento y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de julio de 2004.
ESPINOSA MANGANA
Chiri. | AL-1-11-97 |
Costa de la Luz. | CA-5-1488 |
Felipe y Maruja. | AL-2-1-98 |
Geluan. | AL-2-3-02 |
Jose y Carmen. | AL-2-1731 |
Juan Manuel. | CU-1-1696 |
Lepanto. | AL-3-402 |
Mirian y Lorena. | AL-2-5-98 |
Mis Cachorros. | AL-2-4-94 |
Mundial 82. | MA-4-3007 |
Muñi. | HU-2-5-03 |
Nueva Purisima Concepción. | AL-2-2-91 |
Nuevo Adrian. | AL-2-3-01 |
Nuevo Mar Negro. | AL-2-3-03 |
Paco Inne. | HU-2-1763 |
Rinconcillo. | AL-2-1-01 |
Saladillo. | AL-2-2-02 |
Siempre Ama Begoñakoa. | BI-2-2293 |
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