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Documento BOE-A-2004-19116

Orden APA/3650/2004, de 4 de noviembre, por la que se establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de cerco en el litoral de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 9 de noviembre de 2004, páginas 36993 a 36993 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-19116
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/11/04/apa3650

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en el apartado 2 de su artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

La ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Asimismo, la referida Ley 3/2001, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohiba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

La normativa reguladora de esta modalidad de pesca se encuentra recogida en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco y para el Caladero Nacional del Mediterráneo, en la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en dicho caladero.

Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Cataluña, ha establecido un plan de pesca para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de la flota de cerco.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.

Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado.

La presente Orden se dicta en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zona de veda.

Queda prohibida la pesca de cerco, a los buques españoles, en las aguas exteriores del litoral peninsular de las siguientes áreas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre la línea que forma la demora de 135o

trazada desde la desembocadura del río Tordera (en situación 41o 39,0' de latitud norte y 002o 46,8' de longitud este) y la frontera con Francia:

Desde el día 10 de noviembre de 2004 hasta el día 9 de enero de 2005, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre la línea que forma la demora de 135o

trazada desde la desembocadura del río Tordera y la línea que forma la demora de 160o trazada desde el límite norte del término municipal de Sitges (en situación 41o 15,8' de latitud norte y 001o 56,6' de longitud este):

Desde el día 1 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2005, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre el paralelo que pasa por la desembocadura del río Senia (en situación 40o 31,5' de norte) y la línea que forma la demora de 176o trazada desde la central térmica del término municipal de Cubelles (en situación 41o 12,1' norte y 001o 39,4' este):

Desde el día 18 de diciembre de 2004 hasta el día 15 de febrero de 2005, ambos inclusive.

Artículo 2. Infracciones y Sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 10 de noviembre de 2004.

Madrid, 4 de noviembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/11/2004
  • Fecha de publicación: 09/11/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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