Los aditivos colorantes regulados mediante la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, e incorporada a nuestro derecho interno mediante el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, tienen establecidos criterios de identidad y pureza. La determinación de dichos criterios de pureza se realizó mediante la Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 de julio, por la que se establecen los criterios específicos de pureza de los colorantes utilizados en los productos alimenticios, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante el Real Decreto 2107/1996, de 20 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los colorantes utilizados en los productos alimenticios. La publicación de la Directiva 99/75/CE de la Comisión, de 22 de julio, por la que se modifica la Directiva 95/45/CE, establece los criterios específicos de pureza de determinados colorantes y cuya incorporación a la normativa nacional se realizó mediante el Real Decreto 1373/2000, de 19 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2107/1996, de 20 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los colorantes utilizados en los productos alimenticios. La publicación de la Directiva 2001/50/CE de la Comisión, de 3 de julio, por la que se modifica la Directiva 99/75/CE estableció nuevos criterios de pureza para determinados colorantes que se incorporan a nuestro derecho interno mediante la Orden SCO/1052/2002, de 7 de mayo, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 2107/1996, de 20 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los colorantes utilizados en los productos alimenticios. Debido a los avances técnicos, se publica la Directiva 2004/47/CE de la Comisión, de 16 de abril, que modifica los criterios de pureza relativos a las sustancias E-160 a (i) mezcla de carotenos y E-160 a (ii) beta-caroteno. La presente Orden tiene por objeto la incorporación de la mencionada Directiva 2004/47/CE de la Comisión, de 16 de abril, modificando los criterios de pureza de los colorantes anteriormente citados. Para la fijación de estos criterios específicos que se establecen en esta Directiva 2004/47/CE que se traspone, se han tenido en cuenta las especificaciones y técnicas analíticas que para estos aditivos ha preparado el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA). Asimismo, se ha consultado al Comité Científico de la Alimentación Humana. No obstante, cualquier aditivo que haya sido preparado mediante métodos de producción o con materias primas, significativamente diferentes de los incluidos en la evaluación del Comité Científico de la Alimentación Humana, o distintos de los mencionados en la presente Orden, deberá someterse a dicho Comité para la evaluación de su seguridad, haciendo especial hincapié en los criterios de pureza. Las medidas previstas en la presente disposición se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. La presente Orden se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final primera del Real Decreto 2107/1996, de 20 de septiembre. En su virtud, oídos los sectores afectados y previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, dispongo:
El anexo de la Orden SCO/1052/2002, de 7 de mayo, queda modificado en los siguientes términos:
Se sustituyen en el Anexo de la Orden SCO/1052/2002 los criterios de identidad y pureza de los aditivos colorantes E-160 a (i) mezcla de carotenos: «Carotenos de plantas» y «Carotenos de algas», así como el E-160 a (ii) Beta-caroteno: «Beta-Caroteno» y «Beta-Caroteno de Blakeslea trispora», por los contenidos en el anexo de la presente Orden.
1. Hasta el 1 de abril de 2005 se permite la fabricación e importación de los productos a los que se refiere la presente Orden que, no ajustándose a sus previsiones, cumplan con la normativa vigente antes de su entrada en vigor. 2. Los productos puestos a la venta o etiquetados antes del 1 de abril de 2005, que no se ajusten a lo dispuesto en esta Orden, podrán seguir comercializándose hasta el agotamiento de existencias, siempre que cumplan con la normativa vigente a la entrada en vigor de la misma.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 16 de diciembre de 2004.
SALGADO MÉNDEZ
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid