El Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, establece en sus artículos 25 y 26 que, por Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se establecerán las cuotas unitarias por grupo de productos que, por tonelada métrica o metro cúbico vendido o consumido, habrán de satisfacer a la Corporación los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, así como las cuotas que, en función de su participación en el mercado, habrán de satisfacer anualmente a la Corporación los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo y de gas natural, y a diversificar el suministro de gas natural. El mencionado artículo 26 establece asimismo que por Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se establecerá la cuota unitaria por tonelada métrica o metro cúbico vendido o consumido, calculada para cada grupo de productos o gases licuados del petróleo, que habrán de satisfacer los sujetos a los que se refiere el artículo 25.3 del aludido Real Decreto. Estas cuotas tienen como finalidad financiar los costes previstos por la Corporación, especialmente los que generen la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos petrolíferos, las actividades de la Corporación relativas a los gases licuados del petróleo y al gas natural, así como el coste de las demás actividades de la Corporación, e igualmente los de constitución y mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad correspondientes a los sujetos obligados a que se hace referencia en el párrafo anterior. Recibida propuesta de cuotas para 2005, y después de ser analizada y estudiada por los Servicios competentes de la Secretaría General de Energía, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, dentro de los veinte primeros días de cada mes los sujetos obligados definidos en su artículo 7 remitirán a la Corporación la información sobre ventas o consumos del mes natural anterior, determinados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del referido Real Decreto, utilizando el modelo de declaración del Anexo 1.
Simultáneamente a dicha declaración y sin necesidad de requerimiento, dichos sujetos obligados, incluidos aquellos que se encuentren en el supuesto del artículo 25.3 del Real Decreto y que hubiesen cumplido con los trámites en este artículo establecidos, ingresarán a favor de la Corporación, en la forma y a través de los medios que ésta determine, la cantidad que resulte de aplicar las cuotas fijadas para cada año natural por Orden Ministerial, a las toneladas/metros cúbicos vendidos o consumidos en el mes anterior. Segundo.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, dentro de los veinte primeros días de cada mes los sujetos obligados definidos en su artículo 8 remitirán a la Corporación la información sobre ventas o consumos del mes natural anterior, determinados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del referido Real Decreto, como parte de los anejos mensuales de información cuyos modelos apruebe la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Durante los veinte primeros días de enero del año natural siguiente al que se refiera la anterior información mensual, dichos sujetos obligados deberán presentar, a efectos de autoliquidación e ingreso de las correspondientes cuotas, una declaración resumen de las informaciones mensuales anteriores, de acuerdo con el modelo de declaración del Anexo 2. Simultáneamente a dicha declaración-resumen anual, y sin necesidad de requerimiento previo, los sujetos obligados definidos en el artículo 8 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, incluidos aquellos de los cuales que hubiesen cumplimentado el procedimiento establecido en el artículo 25.3 del citado Real Decreto, deberán ingresar, a favor de la Corporación, en la forma y a través de los medios que ésta determine, la cantidad que resulte de aplicar la cuota correspondiente fijada para cada año natural por Orden Ministerial a las ventas o consumos realizados durante el año natural anterior. Tercero.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, dentro de los veinte primeros días de cada mes los sujetos obligados definidos en su artículo 15 remitirán a la Corporación la información sobre ventas o consumos mensuales, determinados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del referido Real Decreto, como parte de los anejos mensuales de información cuyos modelos apruebe la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Durante el mes de abril del año natural siguiente al que se refiera la anterior información mensual, dichos sujetos obligados deberán presentar, a efectos de autoliquidación e ingreso de las correspondientes cuotas, una declaración resumen de las informaciones mensuales anteriores, de acuerdo con el modelo de declaración del Anexo 3. Simultáneamente a dicha declaración-resumen anual, y sin necesidad de requerimiento previo, dichos sujetos obligados deberán ingresar a favor de la Corporación, en la forma y a través de los medios que ésta determine, la cantidad que resulte de aplicar las cuotas fijadas para cada año natural por Orden Ministerial a las ventas o consumos realizados durante el año natural anterior. Cuarto.-Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, los obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural y a la diversificación del suministro de gas natural, abonarán a la Corporación de Reservas Estratégicas del Productos Petrolíferos las siguientes cuotas durante el año 2005:
a) Gasolinas auto y aviación: 2,13 euros/m3
b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos: 2,12 euros/m3 c) Fuelóleos: 1,89 euros/Tm d) Gases Licuados del Petróleo (GLP´s): 0,05 euros/Tm e) Gas Natural: 2,94 euros/GWh
Quinto.-Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad a los que se refiere el artículo 25.3 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, abonarán a la Corporación durante el año 2005, las siguientes cuotas para el mantenimiento por ésta de las existencias mínimas de seguridad, incluidas en su caso las estratégicas, que les corresponden en función de sus ventas o consumos:
a) Gasolinas auto y aviación: 5,83 euros/m3
b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos: 5,79 euros/m3 c) Fuelóleos: 5,16 euros/Tm d) Gases Licuados del Petróleo (GLP´s): 7,64 euros/Tm
Sexto.-La primera declaración y pago de las cuotas aprobadas en esta Orden, corresponderá a las ventas o consumos efectuados en el mes de diciembre de 2004, en el caso de los sujetos obligados definidos en el artículo 7 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.
En el caso de los sujetos obligados definidos en los artículos 8 y 15 del mencionado Real Decreto, la primera declaración-resumen anual y pago de las cuotas aprobadas en esta Orden corresponderá a las ventas o consumos por ellos realizados durante el año 2005.
Mientras no se modifique la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 20 de diciembre de 1995, por la que se aprueban las Cuotas para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y las Normas básicas sobre Información e Inspección, serán aplicables a los sujetos obligados definidos en los artículos 7, 8 y 15 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, las disposiciones de la misma en materia de procedimientos, información e inspección.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», fecha hasta la cual se continuarán aplicando las cuotas anteriormente vigentes.
Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 10 de enero de 2005.-El Ministro, P. D. (Orden ITC/3187/2004, de 4 de octubre, B.O.E. de 6 de octubre), el Secretario general de Energía, Antonio Joaquín Fernández Segura.
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