El párrafo 2 del apartado Seis del artículo 100 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, prevé que la cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. A tal finalidad responde el contenido de la presente Orden, mediante la que se determinan, en función de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año 2004, las bases únicas para la cotización por contingencias comunes y profesionales según provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales. En virtud de la habilitación conferida por el apartado Seis.2 del artículo 100 de la referida Ley 2/2004, oídas las organizaciones empresariales y sindicales representativas del sector pesquero, he dispuesto:
Las bases únicas de cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, así como los apartados 2 y 3 del artículo 54 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, quedan establecidas para el año 2005 en las cuantías que se reflejan en los anexos de la presente Orden, sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 22 de noviembre de 1974 en relación con la cotización por contingencias comunes y, para los trabajadores por cuenta ajena, en relación con la cotización para desempleo.
Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de las bases de cotización establecidas en la presente Orden respecto de las cotizaciones que a partir de 1 de enero de 2005 se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2005.
Madrid, 27 de enero de 2005.
CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
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