El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
La ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. Asimismo el artículo 12 de dicha Ley dispone que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer zonas o periodos de veda en los que se limite o prohiba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies. La Comunidad Autónoma de Murcia ha establecido un Plan de Pesca, para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de su flota de arrastre. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea. Ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Murcia y al sector pesquero afectado. La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Zona de veda.
Desde el día de entrada en vigor de la presente Orden hasta el día 30 de junio de 2005, ambos inclusive, queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles en las aguas exteriores del litoral de la Región de Murcia.
Artículo 2. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y, en su caso, normas reglamentarias de su desarrollo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 6 de mayo de 2005.
Espinosa Mangana
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