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Documento BOE-A-2005-12927

Orden APA/2438/2005, de 20 de julio, por la que se establece un plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería de pulpo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 2005, páginas 26690 a 26691 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-12927
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/07/20/apa2438

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de ésta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales. El Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 7 prevé que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer medidas de regulación directas, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas. Asimismo, la citada Ley, en su artículo 12, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a establecer, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, zonas o periodos de vedas en los que se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como a adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otra parte, en artículo 31 de la Ley mencionada dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. Considerando las actuales circunstancias de la pesquería de pulpo, en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, así como la importancia socioeconómica de la misma en dicho caladero, es conveniente aprobar un Plan para la conservación y gestión sostenible de dicha pesquería mediante la presente Orden. Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo. Se ha solicitado informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Andalucía y al sector pesquero afectado. La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12 y 31 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular un plan de pesca para el pulpo, en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36' W), siendo de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca en dicho caladero.

Artículo 2. Autorizaciones.

Las embarcaciones que pretendan ejercer la pesca de pulpo con artes menores deberán contar con una autorización expresa otorgada por la Secretaría General de Pesca Marítima, que tendrá carácter complementario de la licencia de pesca y que deberá llevarse a bordo. Dicha autorización se concederá o no en función de la habitualidad en la pesquería y del estado de los recursos.

Artículo 3. Limitaciones al ejercicio de la pesca.

Se establecen las siguientes limitaciones para la pesca de pulpo: 1. Se prohíbe temporalmente la pesca con artes menores (potera o chivo, nasas y alcatruces) desde el día 1 de mayo al 30 de julio, ambos inclusive, de cada año.

2. Se prohíbe temporalmente la pesca, con cualquier modalidad, desde el día 15 de septiembre hasta el 31 de octubre, ambos inclusive, de cada año. 3. En la zona del caladero situada al sur del paralelo 36º 29,9' N (isla de Santi Petri) queda prohibida la pesca de pulpo con nasas y alcatruces, así como su calado y tenencia a bordo.

Artículo 4. Normas de calado de los artes de trampa y características de las mismas.

1. El calado de los artes de trampa (nasas y alcatruces) sólo podrá efectuarse a rumbo de playa y a una distancia no superior a 6 millas de la costa.

2. Las características técnicas de los artes de trampa se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el caladero del Golfo de Cádiz. Queda prohibida la utilización de alcatruces fabricados en PVC o cualquier otro tipo de material plástico.

Artículo 5. Normativa general de aplicación.

En todo lo no previsto en la presente Orden será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Golfo de Cádiz y en el Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el Caladero del Golfo de Cádiz.

Artículo 6. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente Orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición transitoria. Autorización especial de actividad.

No obstante lo establecido en el artículo 4.2 aquellas embarcaciones que a la entrada en vigor de la presente Orden estén empleando alcatruces fabricados en PVC o cualquier otro tipo de material plástico, podrán continuar utilizándolos hasta el día 31 de diciembre de 2006.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 20 de julio de 2005

Espinosa Mangana

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/07/2005
  • Fecha de publicación: 27/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/2005
  • Fecha de derogación: 18/04/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden AAA/627/2013, de 15 de abril (Ref. BOE-A-2013-4084).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Orden APA/1268/2006, de 26 de abril (Ref. BOE-A-2006-7725).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 202, de 24 de agosto de 2005 (Ref. BOE-A-2005-14463).
Referencias anteriores
Materias
  • Cádiz
  • Huelva
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros

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