El apartado 1 del artículo 61 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, del 28 de marzo, establece que el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del mutualismo administrativo, se llevará a cabo por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).
Asimismo, el apartado 2 de dicho artículo, determina que el procedimiento para reconocer tales derechos se instrumentará a partir de un expediente de averiguación de causas, que se instruirá por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad, con arreglo a las normas que se establezcan por Orden del Ministro de Administraciones Públicas.
Esta Orden viene, pues, a cumplir la previsión reglamentaria, desarrollando con mayor precisión que la Orden de 7 de febrero de 1977, hasta ahora vigente, el procedimiento que los Órganos de Personal de las distintas Administraciones Públicas, donde se hallen destinados los funcionarios mutualistas afiliados a MUFACE, y la propia Mutualidad han de seguir para la realización de la actividad jurídica conducente, por una parte y con carácter previo, a la determinación de la existencia del hecho causante del accidente de servicio o de la enfermedad profesional y, por otra, al reconocimiento de los derechos y concesión de las prestaciones en que se concreta la facultad del mutualista a quedar protegido en dichas contingencias.
Un efecto inducido por la Orden, y que se producirá en otro ámbito de actuación derivado de las exigencias propias de la Función Pública, el del Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales, a que se refiere la Resolución de 17 de febrero de 2004, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, será el de facilitar la obtención de los datos necesarios para completar el seguimiento del índice de siniestralidad profesional en la Administración General del Estado, de manera que se puedan articular medidas de mejora de la prevención de la salud laboral, a la par que correctoras del absentismo laboral.
Este conjunto de consideraciones, así como los cambios organizativos y estructurales acaecidos a lo largo de estos años, tanto en las Administraciones Públicas en su conjunto como en la propia Mutualidad General, dan lugar a la necesidad de que se elabore la presente norma, derogando, consecuentemente, la Orden de 7 de febrero de 1977.
En su virtud, en uso de las atribuciones señaladas, previos los informes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales y de acuerdo con el Consejo General de MUFACE, dispongo:
A los efectos de esta Orden, se entiende por:
a) Mutualista afectado: el funcionario afiliado con carácter obligatorio al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en alta, que se encuentre en situación administrativa de servicio activo, de servicio en Comunidades Autónomas o de servicios especiales, en cualquiera de ellas respecto al Cuerpo o Escala que le vincula a MUFACE, con independencia de la Administración Pública, la Entidad u Organismo en el que esté prestando servicios, así como los funcionarios en prácticas incorporados también obligatoriamente al citado Régimen, siempre que dicho mutualista haya sufrido un accidente en acto de servicio o una enfermedad profesional, en los términos que se definen más adelante, y no tenga derecho a las prestaciones a que se refiere la presente Orden a través de otro Régimen público de Seguridad Social.
b) Órgano de Personal: aquella autoridad o cargo público que en cada ámbito organizativo tenga asignada, directamente o por delegación, la atribución para expedir al mutualista afectado, la licencia a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
c) Órgano de Valoración: se tratará generalmente del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) dependiente de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de la provincia en la que tuviera su domicilio el mutualista afectado o, en determinados casos, se referirá a aquellos Órganos que, en función de una atribución funcional o territorial, tengan asignada una competencia equiparable a la del EVI.
d) Accidente en acto de servicio: aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2, del artículo 59 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
e) Enfermedad profesional: la contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional, según señala el artículo 60 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
f) Derechos derivados: conjunto de prestaciones del mutualismo administrativo que podrían corresponder al mutualista afectado, en función de la patología o de las lesiones sufridas, de acuerdo con los artículos 76, 110 y concordantes del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
1. El expediente de averiguación de causas tiene por objeto, en las situaciones que supongan la existencia de enfermedad profesional o de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, determinar, con las necesarias garantías, las causas concurrentes en las lesiones y limitaciones producidas o las circunstancias en que se inició la patología, así como establecer la relación de causalidad entre ellas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista.
2. Este expediente, según establece el artículo 61.2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, constituye antecedente necesario para la tramitación del procedimiento de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio.
1. El expediente se iniciará de oficio por el Órgano de Personal o a solicitud del mutualista afectado.
2. En los casos en que el procedimiento se inicie de oficio, la Unidad donde el mutualista preste servicio propondrá al Órgano de Personal la iniciación del procedimiento mediante escrito motivado del que se dará cuenta al interesado. El Órgano de Personal en todo momento podrá contar con la asistencia o intervención del Servicio Médico, si lo hubiera, o del Servicio de Prevención de su Organización.
3. En los casos en los que el procedimiento se inicie de oficio, a petición razonada de MUFACE, ésta adjuntará copia de los documentos necesarios que obren en su poder.
4. En los casos en que el procedimiento se inicie a solicitud del mutualista afectado, éste dirigirá escrito al Órgano de Personal, dando cuenta simultáneamente a la Unidad donde esté destinado. A este escrito, acompañará los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
5. Cuando se trate de determinar la existencia de accidente en acto de servicio y para documentar la notificación del accidente ocurrido al mutualista, el Órgano de Personal rellenará los datos necesarios del parte de accidente en acto de servicio, de acuerdo con el formulario que se aprueba como Anexo a la presente Orden, que será dirigido al Servicio Provincial de MUFACE de adscripción del mutualista. Asimismo, el Órgano de Personal remitirá copia del citado parte a la Unidad de quien dependa el Servicio de Prevención correspondiente.
1. Iniciado el procedimiento, el Órgano de Personal adoptará las medidas necesarias para reunir o completar la documentación que sirva de base a la propuesta de resolución, entre las que figurarán el resultado de la investigación del accidente que se hubiera llevado a cabo respecto al Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales para la Administración General del Estado o al que corresponda, en su caso, en el ámbito de las restantes Administraciones Públicas, así como, si las hubiere, las demás diligencias administrativas o las judiciales instruidas por los mismos hechos.
2. Finalizadas las actuaciones, el Órgano de Personal pondrá de manifiesto al mutualista afectado del expediente instruido, incluida la propuesta de resolución elaborada, para que éste, en un plazo máximo de quince días, presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas.
3. En la propuesta de resolución, se tendrán en cuenta, a efectos de determinar con precisión, en el supuesto de accidente de servicio, la relación de causalidad existente entre las posibles lesiones y la actividad de servicio a la Administración realizada por el mutualista afectado, las prescripciones establecidas en el artículo 115 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
4. Cumplido el trámite anterior, el Órgano de Personal, con base en las actuaciones practicadas, y, en su caso, en las pruebas complementarias realizadas, dictará la resolución procedente que se notificará al mutualista afectado y al Servicio Provincial de MUFACE al que se encuentre adscrito el mutualista.
5. La resolución adoptada por el Órgano de Personal pondrá fin a la vía administrativa, de acuerdo con la letra d) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. La resolución que ponga fin al expediente de averiguación de causas se pronunciará necesariamente sobre los siguientes extremos:
1.1 Accidente en acto de servicio.
a) Identificará la causa, lugar, fecha, agente causante y consecuencias, particularmente de las lesiones, si las hubiere.
b) Determinará la relación de causalidad existente entre las consecuencias y la actividad de servicio a la Administración realizada por el mutualista.
c) Calificará la situación producida decidiendo si se trata o no de accidente en acto de servicio.
1.2 Enfermedad profesional.
a) La relación existente entre la enfermedad contraída y la actividad de servicio a la Administración ejecutada por el mutualista.
b) La inclusión de dicha actividad entre las que se mencionan en el Anexo del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales de la Seguridad Social o en las normas que lo sustituyan en el futuro.
c) La relación de causalidad entre la enfermedad contraída y determinados elementos o sustancias que figuran enumerados en el mencionado Real Decreto y que se hallen presentes en el ámbito de realización de la actividad de servicio a la Administración desarrollada por el mutualista.
2. De no quedar acreditados los requisitos de los párrafos b) y c) del subapartado 1.2, la contingencia, a efectos de MUFACE, será considerada como accidente de servicio siempre que, de acuerdo con el párrafo a) del mencionado subapartado, quede probado que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización de la actividad de servicios a la Administración.
1. Este procedimiento se tramitará por el Servicio Provincial de MUFACE competente por razón de la adscripción del mutualista afectado, con carácter previo o simultáneo a la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias.
2. El procedimiento se iniciará de oficio o, en su defecto, a solicitud del mutualista afectado.
3. La resolución del Órgano de Personal, por la que se pone fin al expediente de averiguación de causas, notificada al Servicio Provincial de adscripción del mutualista, cuando concluya que existe accidente en acto de servicio o de enfermedad profesional, dará lugar a la iniciación de oficio del procedimiento. Se incoará, sin embargo, a solicitud del mutualista, cuando presentada ésta, no se hubiese recibido la notificación indicada anteriormente, en cuyo supuesto el Servicio Provincial interesará del Órgano de Personal competente el cumplimiento de dicho trámite.
1. Quedará incorporada a la fase de instrucción, en calidad del informe previsto en el artículo 61.2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, la resolución finalizadora del expediente de averiguación de causas.
2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta en la resolución que se dicte otros hechos ni otras alegaciones y pruebas distintos de los aducidos por el mutualista afectado en el expediente de averiguación de causas.
3. El procedimiento finalizará con la resolución de la Dirección General de MUFACE, que se notificará al interesado, en la que se reconocerá el derecho del mutualista afectado por un accidente en acto de servicio o enfermedad profesional a percibir las prestaciones establecidas en los artículos 76, 110 y concordantes del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
4. En caso de que el mutualista hubiere solicitado el reconocimiento de los derechos a que se refiere este procedimiento, a pesar de constar resolución desfavorable para su pretensión en el expediente de averiguación de causas, se resolverá y notificará su inadmisión.
El procedimiento se iniciará a solicitud del mutualista afectado, dirigida al Servicio Provincial al que se encuentre adscrito. Excepcionalmente, podrá iniciarse de oficio cuando de las consecuencias derivadas de las patologías sufridas o de las circunstancias personales del mutualista, se puede presumir fundadamente que existe impedimento para la formulación de la solicitud.
1. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2, anterior. En el supuesto de que este procedimiento se tramite simultáneamente al de reconocimiento de los derechos, proseguirán sin más las actuaciones al resultar cumplida esta fase del procedimiento.
2. El procedimiento concluirá con la resolución de la Dirección General de MUFACE de concesión o denegación de la prestación y su notificación al mutualista. En caso de concesión, se tendrá en cuenta el contenido de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional que recoge el artículo 76 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Será de aplicación lo dispuesto en el precedente artículo 8.
1. También será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1, anteriormente citado, que se entenderá ejecutado cuando la tramitación de este procedimiento sea simultánea al de reconocimiento de los derechos.
2. Por otra parte, de acuerdo con la solicitud de prestaciones económicas de MUFACE, el Servicio Provincial actuante solicitará informe del Órgano de Valoración competente. El informe deberá indicar expresamente la existencia o no de lesiones permanentes no invalidantes y, en el primer caso, si son susceptibles de indemnización mediante la aplicación del baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social o constituyen incapacidad permanente parcial.
3. Del dictamen se dará audiencia al mutualista afectado para que en plazo de quince días alegue y presente los documentos y justificantes que estime oportuno.
4. Si en la fase de audiencia el interesado hubiese mostrado su desacuerdo con el dictamen del Órgano de Valoración y aportado nueva documentación en apoyo de esa posición, la resolución se adoptará una vez emitido el dictamen ampliado de la pericia, que habrá debido solicitarse.
5. En función del resultado de la fase de instrucción, la Dirección General de MUFACE, dictará resolución, que deberá ser notificada al mutualista, acordando, según proceda:
a) El reconocimiento del derecho a una indemnización, según baremo, en virtud de las lesiones permanentes no invalidantes, que hubieran quedado acreditadas, dando lugar al correspondiente abono.
b) El reconocimiento del derecho a una indemnización por incapacidad permanente parcial, a consecuencia de las lesiones acreditadas, con el consiguiente abono.
c) La inexistencia de lesiones susceptibles de generar indemnización, sin perjuicio de posibles secuelas que pudieran aparecer en el futuro, originadas por el mismo accidente.
1. Las indemnizaciones, a que se refiere el artículo 11.5.a).b), precedente, sólo podrán reconocerse cuando la relación de servicios prestados por el mutualista en el momento en que se produjo el accidente o que se originó a la enfermedad profesional estuviera cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y, además, no corresponda al mutualista otra indemnización por los mismos hechos, con cargo a cualquier Régimen público de Seguridad Social.
2. En consonancia con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, las indemnizaciones no podrán reconocerse cuando las lesiones que las originaron fueran aquellas que sirvan de base para resolver la jubilación del mutualista por incapacidad permanente para el servicio. Si la concesión de la indemnización se hubiera producido con anterioridad a dicha resolución de jubilación, procederá el reintegro de la misma, quedando anulada automáticamente, en su caso, la declaración de la situación de incapacidad permanente parcial que hubiera sido dictada por MUFACE.
Los plazos para resolver el expediente de averiguación de causas y los procedimientos para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio y para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias serán de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, cuando el expediente o los procedimientos se hayan iniciado de oficio, o desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, cuando aquél o aquéllos se hayan iniciado a instancia del interesado.
Transcurridos los plazos resolutorios sin que haya recaído resolución expresa se entenderá, por silencio administrativo, en el caso de los procedimientos incoados de oficio, desestimadas las pretensiones de los interesados que hubieran comparecido y, en el caso de los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, estimadas sus solicitudes.
En aquellos ámbitos administrativos en los que el Régimen de Función Pública aplicable no contemple la figura de la licencia por enfermedad o accidente, las funciones asignadas en la presente Orden al Órgano de Personal serán ejercidas por quien tenga atribuida la competencia en relación con el concepto equivalente a dicha licencia.
1. Cuando las consecuencias del accidente en acto de servicio o de la enfermedad profesional sean el fallecimiento o la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del mutualista afectado, se aplicará la normativa vigente para el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
2. Asimismo, el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II de la presente Orden, en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder, al que resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
1. Cuando el accidente en acto de servicio sea consecuencia de un acto terrorista, las prestaciones a que se refiere la presente Orden serán compatibles con las indemnizaciones que correspondan al mutualista afectado en su condición de víctima del terrorismo, en los términos que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias que regulen tales indemnizaciones, tanto a nivel estatal como autonómico o local.
2. También serán compatibles con dichas prestaciones las indemnizaciones que el mutualista afectado pudiera recibir en virtud de lo establecido en el Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnización a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, así como con cualesquiera otras indemnizaciones en cuyas normas reguladoras no se establezca expresamente su incompatibilidad con aquéllas.
Dado que el nacimiento de las prestaciones de MUFACE puede surgir de forma sucesiva, los Órganos de las Administraciones Públicas que deban intervenir en los procedimientos relacionados con las prestaciones de MUFACE, a que se refiere la presente Orden, conservarán los actos y trámites efectuados y los informes emitidos al respecto, hasta tanto se decida sobre el carácter definitivo de las lesiones.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, el plazo de prescripción del derecho a las prestaciones a que se refiere la presente Orden, comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que las lesiones, mutilaciones y deformidades producidas hubieran alcanzado el carácter de definitivas.
2. En ausencia de pronunciamiento expreso respecto a la tal fecha, se tomará a dichos efectos la de emisión del dictamen evaluador por el Órgano de Valoración competente.
Los procedimientos, en los que la fecha del hecho causante sea anterior a la de entrada en vigor de la presente Orden, se regirán por lo dispuesto en la normativa entonces vigente.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden, en especial la Orden de 7 de febrero de 1977, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de accidente de servicio o enfermedad profesional en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
2. Esta derogación se entiende sin perjuicio de que continúen en vigor las normas establecidas para colectivos especiales, sobre valoración de la aptitud para el ejercicio de las funciones propias de éstos.
La regulación contenida en la presente Orden será de aplicación general a todas las Administraciones Públicas, en relación con los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
1. Por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se adoptarán las resoluciones y se dictarán las instrucciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente Orden.
2. En especial, corresponderá a MUFACE la adaptación del formulario de parte aprobado en la presente Orden a las modificaciones normativas y técnicas que se vayan produciendo. Asimismo, deberá promover su cumplimiento y transmisión, por los sujetos obligados a efectuarlas, por medios electrónicos conforme a la aplicación informática que, en su momento, se apruebe.
La presente Orden y el formulario anexo que en ella se aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 7 de noviembre de 2005.
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