La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. En octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte sur-oriental de la península ibérica. Tras un silencio epizootiológico desde finales de 2004, la enfermedad re-emergió en la península en julio de 2005, cesando la circulación viral nuevamente en diciembre de 2005, al detenerse la actividad de los vectores transmisores de la misma. Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/273/CE, de la Comisión, de 6 de abril de 2006 en lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España, que excluye a las Islas Baleares de la lista de zonas restringidas. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, se han adoptado medidas nacionales específicas a través de diversas Órdenes, la última de las cuales es la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. En función de los datos existentes, es preciso variar la zona restringida añadiendo 6 nuevas comarcas veterinarias en la Comunidad de Madrid y una en la de Castilla-La Mancha, sin que pueda esperarse a la modificación de la normativa comunitaria para ello ante la necesidad de vacunar a los animales sensibles de dicha zona lo antes posible para prevenir una posible extensión de la enfermedad, al tiempo que se realizan aclaraciones puntuales en lo que se refiere al movimiento de los animales para vida, de los toros de lidia destinados a espectáculos taurinos y de los animales de la especie equina, para dejar claro que se refiere siempre al movimiento desde zona restringida a zona libre. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:
La Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue: Uno. El artículo 2.2.a) se sustituye por el siguiente: «a) Zona restringida: la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las siguientes provincias o comarcas veterinarias: Las provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Toledo y Ciudad Real.
Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto. Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada. Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros. Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias, Arganda del Rey, Villarejo de Salvanés, Alcalá de Henares, Torrelaguna, Colmenar Viejo y municipio de Madrid. Provincia de Albacete: la comarca veterinaria de Alcaraz.»
Dos. El artículo 4.2 se sustituye por el siguiente:
«2. En los movimientos previstos en el apartado anterior se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Sanidad animal, o como documentación adjunta al mismo, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales, en su caso, la fecha de vacunación y el tipo de vacuna administrada y la identificación del precinto del medio de transporte.»
Tres. El artículo 6.3 se sustituye por el siguiente:
«3. En los movimientos previstos en el apartado anterior, se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Sanidad animal, o como documentación adjunta al mismo, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas, y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la identificación del precinto del medio de transporte.»
Cuatro. El primer párrafo del artículo 7 se sustituye por el siguiente:
«No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se podrán autorizar, con los requisitos mínimos siguientes, los movimientos de reses de lidia desde zona restringida con destino a espectáculos taurinos celebrados en zona libre:»
Cinco. El primer párrafo del artículo 8.1 se sustituye por el siguiente:
«1. Se podrán autorizar los movimientos de reses de lidia no vacunadas desde zona restringida con destino a espectáculos taurinos celebrados en zona libre, con los siguientes requisitos mínimos:»
Seis. El primer párrafo del artículo 13 se sustituye por el siguiente:
«Para los movimientos a zona libre de animales de las especies equinas con origen en explotaciones ubicadas en la zona restringida, deberán cumplirse las siguientes condiciones:»
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de junio de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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