La Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles, fue dictada al amparo de la habilitación prevista en la disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles. En desarrollo de las previsiones del artículo 3 de la mencionada orden, y en virtud de la misma habilitación, se aprobó la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores aéreos. La experiencia adquirida desde la aprobación de la mencionada orden aconseja que, sin menoscabo de los altos niveles de seguridad que deben ser garantizados, se modifique ésta en algunos aspectos, para adecuar su aplicación a la realidad de los reconocimientos médicos exigidos, sobre todo en el caso de los requisitos que han de ser cumplidos por los centros médico-aeronáuticos y los médicos examinadores aéreos para la obtención de la correspondiente autorización. Esta orden, que se dicta de conformidad con la habilitación prevista en la disposición final primera del citado Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, tiene por objeto modificar parcialmente la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, para precisar determinados aspectos relacionados con las pruebas médicas y diagnósticas previstas para la obtención de un certificado médico-aeronáutico. En su virtud, previo informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
En la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores, se introducen las siguientes modificaciones: Uno. El último párrafo del artículo 4.3 queda redactado en los siguientes términos:
De los medios técnicos indicados, se permitirá la ubicación en el hospital o instituto médico de referencia de los siguientes medios: Ergómetro o similar para la realización de ECG de esfuerzo; equipo RCP; electroencefalógrafo; sala convencional de radiodiagnóstico, y laboratorio de análisis clínicos.
Podrán someterse a consideración de la Dirección General de Aviación Civil, otros tipos de medios técnicos siempre que se obtengan resultados similares.»
Dos. El apartado 2.1 del artículo 8, queda redactado en los siguientes términos:
2.1 Las consultas en las que se efectúen tales reconocimientos médicos deberán disponer al menos del siguiente aparataje: Báscula de peso con talla.
Martillo de reflejos. Fonendoscopio. Reflectómetro para glucosa. Esfigmomanómetro. Peak-flow. Electrocardiógrafo, con registro de 12 derivaciones. Oftalmoscopio. Escala de optotipos (tipo Snellen o similar) para medición de agudeza visual lejana. Escala de optotipos (tipo Jaegger o similar) para medición de agudeza visual próxima e intermedia. Láminas o tablas seudoisocromáticas del tipo Ishihara o similar para exploración de visión cromática (24 láminas como mínimo). Test de visión para determinar alteraciones de la binocularidad (test de la mosca o TNO). Medios para la valoración de forías: tipo cover-test, prismas, cruz de maddox. Otoscopio de luz halógena. Audiómetro de tonos puros. Tiras reactivas para análisis de orina. Sistema de despistaje de adictivos por medio de tiras reactivas para análisis de orina. Hemoglobinómetro.
Si se solicita autorización para la emisión de certificados médicos de clase 1 de carácter ordinario o de clase 3, se incluirá además cabina insonorizada y homologada acoplada al audiómetro para la realización de audiometrías.
Podrán someterse a consideración de la Dirección General de Aviación Civil, otros tipos de medios técnicos siempre que se obtengan resultados similares.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 17 de julio de 2006.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.
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