El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de ésta, la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales.
El Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, prevé que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera.
Por su parte el Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción especifica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectada por la crisis económica, contempla en su artículo 6 que, además de las medidas previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, el FEP podrá contribuir a financiar medidas de ayudas a los pescadores y armadores por la paralización temporal de sus actividades pesqueras durante un período máximo de 3 meses, siempre que la paralización temporal de las actividades pesqueras haya comenzado antes del 31 de diciembre de 2008 y las empresas beneficiarias sean objeto, hasta 31 de enero de 2009, de medidas de reestructuración como, por ejemplo, programas de adaptación de la flota, planes de ajuste del esfuerzo pesquero, planes nacionales de desmantelamiento, planes de captura, u otras medidas de reestructuración o modernización.
Desde el año 2004, se han venido estableciendo mediante las correspondientes ordenes planes de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz. La Orden APA/2801/2007, de 27 de septiembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz establece una veda temporal de 60 días de duración entre el día 24 de septiembre y el 22 de noviembre del año 2008.
Considerando la situación en que se encuentran la pesquería de arrastre de fondo y, en especial, el estado de las poblaciones de determinadas especies objetivo de la misma, se considera conveniente el establecimiento de una parada suplementaria de la ya establecida.
Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998. Asimismo, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.
La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
1. El objeto de la presente orden es establecer una limitación del tiempo de actividad para los buques que ejercen la pesca de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, durante los años 2008 y 2009.
2. Las medidas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques inscritos en el censo de la modalidad de arrastre de fondo del Caladero Nacional del golfo de Cádiz.
1. Se establece, para los buques contemplados en el artículo 1.2, un cese temporal de la actividad pesquera de una duración de 30 días a realizar antes del 1 de junio de 2009.
2. El cese temporal mencionado en el apartado anterior, junto con la parada realizada entre el 24 de septiembre y el 22 de noviembre de 2008 según lo establecido en la Orden APA/2801/2007, de 27 de septiembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, determinan un cese temporal de 90 días.
3. La realización de la parada temporal será acreditada mediante certificación expedida por la Capitanía Marítima del puerto correspondiente u otro documento fehaciente, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda efectuar la Secretaría General del Mar.
1. La parada temporal regulada en la presente orden podrá ser objeto de financiación con cargo a fondos públicos de la Comunidad Europea o nacionales.
2. La realización de la parada temporal podrá ser objeto de financiación conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) nº 744/2008 del Consejo, de 24 de julio.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será sancionado conforme a lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Madrid, 20 de febrero de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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