La disposición transitoria cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, faculta al Gobierno para establecer los precios máximos de venta al público de gases licuados del petróleo envasado, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes.
Con mayor concreción, el artículo 5.2 del Real Decreto-Ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, dispone que el Ministro de Industria y Energía, mediante orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá un sistema de fijación de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados, que atienda a condiciones de estacionalidad en los mercados.
El Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, regula las actividades de comercialización al por mayor y al por menor de los GLP y las condiciones de suministro a consumidores finales.
Al amparo de estas previsiones legales, está en vigor la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.
El objeto de la presente orden es actualizar los costes de comercialización de los gases licuados del petróleo envasados y establecer una fórmula para la revisión anual de dichos costes. Esto supone, la aplicación de la fórmula para la determinación de los costes de comercialización propuesta por la Comisión Nacional de Energía en su informe sobre la retribución del sector del GLP en su modalidad de envasado de fecha 22 de mayo de 2008.
De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, esta orden ha sido sometida a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
Mediante acuerdo de 26 de marzo de 2009, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Se modifica el apartado cuarto de la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados que pasa a tener la siguiente redacción:
«Cuarto. Costes de comercialización.
1. Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario.
2. Los costes de comercialización se actualizarán anualmente, con efectos de 1 de julio de cada año, aplicando la siguiente fórmula:
En la que:
Cn = Costes de comercialización del año n.
Cn-1 = Costes de comercialización del año n-1.
∆IPCn-1 = Variación interanual de diciembre del Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
∆PGasóleo n-1 = Variación del precio medio de venta al público del gasóleo de automoción del año n-1 en relación al año anterior, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos publicado por la Corporación de Reservas Estratégicas.
∆Ventasn-1 = Variación interanual de las ventas del sector de GLP envasado correspondiente al año n-1, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos publicado por la Corporación de Reservas Estratégicas.
F = Factor de productividad que se considerará igual a cero.
No obstante, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer variaciones en más o en menos sobre los costes de comercialización establecidos, hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal canario y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de comercialización.»
1. Los costes de comercialización se fijan en 0,416469 €/kg, en tanto en cuanto no sea modificado por resolución del Director General de Política Energética y Minas en la primera revisión anual que se efectúe con efectos de 1 de julio de 2010.
2. Desde las cero horas del día de entrada en vigor de esta orden y en tanto en cuanto no sea modificado por resolución del Director General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados, definidos en el apartado segundo de dicha orden, será de 0,722288 euros/kilogramo en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuarto de dicha orden para la Comunidad Autónoma de Canarias.
El precio máximo resultante de la aplicación del sistema establecido en esta orden, se aplicará a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior.
A estos efectos, se entiende por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor del referido precio máximo.
Esta orden entrará en vigor el día 1 de abril de 2009.
Madrid, 30 de marzo de 2009.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
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