La Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, da una nueva redacción al artículo 4 de esta ley e introduce la obligación de crear para cada aeropuerto una Comisión mixta que informará, previa y preceptivamente, el establecimiento de las servidumbres acústicas y los planes de acción asociados, velando por su cumplimiento. Asimismo se regula la composición y funciones de estos órganos colegiados interministeriales en los que se prevé la participación de los representantes de la Comunidades Autónomas, de los cuales al menos uno deberá representar a los ayuntamientos afectados.
En cumplimiento de esta previsión por esta orden se crea la Comisión mixta para las Servidumbres Acústicas y el Plan de Acción del aeropuerto de Madrid/Barajas y se regula, en el marco de lo previsto por el citado artículo 4 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sus fines y objetivos, su composición, su integración administrativa y sus funciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el título II, capítulo IV, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Esta orden regula, asimismo, el régimen de organización y funcionamiento de la Comisión, sin perjuicio de que ésta pueda dotarse de sus propias normas internas de funcionamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En la tramitación de esta orden se ha dado audiencia a la Entidad Pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y a las administraciones públicas afectadas.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Fomento y de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previa aprobación de este Ministerio de la Presidencia, dispongo:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.4 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, se crea la Comisión mixta para las Servidumbres Acústicas y el Plan de Acción del Aeropuerto de Madrid/ Barajas como órgano colegiado de carácter interministerial, adscrito al Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Aviación Civil.
2. La Comisión se regirá por lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Navegación Aérea y en esta orden, pudiendo completar sus normas de funcionamiento conforme a lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. La Comisión, como órgano consultivo de la Administración General del Estado en materias relacionadas con el establecimiento de las servidumbres acústicas del aeropuerto de Madrid/Barajas y la adopción de los correspondientes planes de acción, ejercerá las siguientes funciones:
a) Informar preceptivamente las propuestas de la entidad publica empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en adelante AENA, como gestor aeroportuario para el establecimiento de las servidumbres acústicas del aeropuerto de Madrid/Barajas.
b) Informar preceptivamente las propuestas que formule AENA como gestor aeroportuario, para la adopción de los planes de acción asociados a las servidumbres acústicas del aeropuerto de Madrid/Barajas.
c) Velar por el cumplimiento de los planes de acción asociados a las servidumbres acústicas, exclusivamente en relación a los contenidos incluidos en los planes de acción aprobados. A tales efectos, la Comisión emitirá un informe anual sobre el cumplimiento y desarrollo de las previsiones de dichos planes.
2. Los informes previstos en el apartado 1, letras a) y b), serán emitidos una vez que las propuestas para el establecimiento de las servidumbres acústicas y para la adopción de los planes de acción asociados a las mismas, hayan sido sometidos a los trámites de información pública y alegaciones de las administraciones territoriales afectadas.
1. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un representante de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento con, al menos, nivel de Jefe de Área, designado por el Director general.
b) Un representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, con, al menos, nivel de Jefe de Área, designado por el Director general.
c) Un representante de AENA, con, al menos categoría de Jefe de División o equivalente, designado por su Presidente.
d) Tres representantes designados por Comunidad de Madrid de los cuales al menos uno deberá representar a los Ayuntamientos incluidos total o parcialmente en el ámbito de las servidumbres acústicas.
2. El presidente, vicepresidente y secretario de la Comisión se designarán de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.
3. Los órganos competentes para la designación de los miembros de la comisión, comunicarán a la secretaría de la Comisión los representantes designados y sus suplentes para los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
1. La Presidencia se ejercerá con carácter rotatorio, por períodos trimestrales, siguiendo el orden de rotación que se indica a continuación:
1.º El representante de la Dirección General de Aviación Civil.
2.º El representante de la Comunidad de Madrid.
3.º El representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
4.º El representante de la Comunidad Autónoma de Madrid, o, en su caso, el representante de los Ayuntamientos afectados, designado por la Comunidad de Madrid.
5.º El representante de AENA.
6.º El representante de los ayuntamientos afectados designado por la Comunidad de Madrid.
2. Corresponde a la Presidencia de la Comisión ejercer las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. La Vicepresidencia de la Comisión se ejercerá por uno de sus miembros con carácter rotatorio por períodos trimestrales, siguiendo el orden de rotación que se indica a continuación:
1.º El representante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
2.º El representante de la Comunidad Autónoma de Madrid.
3.º El representante de AENA.
4.º El representante de los Ayuntamientos afectados designado por la Comunidad Autónoma de Madrid.
5.º El representante de la Dirección General de Aviación Civil.
6.º El representante de la Comunidad Autónoma de Madrid, o, en su caso, representante de los Ayuntamientos afectados, designado por la Comunidad de Madrid.
En todo caso, cuando la Presidencia recaiga en los representantes de la Dirección General de Aviación Civil, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental o de AENA, la Vicepresidencia recaerá en otro de los miembros de la Comisión perteneciente a la Administración General del Estado.
2. La renovación de la vicepresidencia coincidirá con la renovación del Presidente de la Comisión.
3. Corresponde al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal.
1. AENA designará de entre su personal a quien deba hacerse cargo de la Secretaría, así como a quien deba ejercer temporalmente sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad. El Secretario actuará con voz, pero sin voto.
2. Corresponde a la Secretaría ejercer las funciones previstas en el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Corresponde a los miembros de la Comisión o a sus suplentes designados ejercer las funciones que les atribuye el artículo 24 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 en relación con la convocatoria de las sesiones.
1. La Comisión podrá consultar a representantes sindicales, empresariales, vecinales y especialistas en relación con los asuntos que sean objeto de las sesiones que celebre.
2. La Comisión podrá convocar a sesiones determinadas y para debates específicos a los Ayuntamientos incluidos total o parcialmente en el ámbito de las servidumbres acústicas que no formen parte de la misma. La participación específica de los representantes de estos Ayuntamientos en la sesión para la que sean expresamente convocados será con voz pero sin voto.
3. Las decisiones sobre la conveniencia de convocar a Ayuntamientos incluidos total o parcialmente en el ámbito de las servidumbres para participar en debates específicos en una sesión determinada se adoptarán por mayoría simple.
1. La convocatoria de las sesiones de la Comisión se realizará por el Secretario, por orden del Presidente de la Comisión, por propia iniciativa o cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros, por cualquier medio que permita dejar constancia de la convocatoria y su contenido.
2. Los miembros de la Comisión serán convocados con una antelación mínima de 7 días hábiles, excepto en aquellos casos en que tal antelación no sea posible por tratarse de una situación de urgencia debidamente motivada en la convocatoria.
3. La Comisión se reunirá en la fecha, lugar y hora designados en la convocatoria de reunión.
4. Las convocatorias irán acompañadas del orden del día y una copia del acta de la reunión anterior. La documentación que acompañe a las convocatorias podrá remitirse en cualquier medio o soporte que garantice su procedencia y la integridad de su contenido.
5. La Comisión se considerará válidamente constituida cuando se hallen presentes el Presidente, el Secretario y la mitad de sus miembros. Si el Secretario es un miembro de la Comisión existirá quórum cuando se hallen presentes el Presidente, el Secretario y dos miembros.
1. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por consenso. Cuando las discrepancias en el seno de la Comisión impidan acuerdos unánimes, éstos se adoptarán por mayoría simple y se recogerá en el acta el conjunto de las posiciones discrepantes.
2. Los informes de la Comisión tendrán la condición de actos de trámite no susceptibles de recurso.
3. Los acuerdos de la Comisión relativos a su funcionamiento interno se adoptaran por mayoría simple de sus miembros.
1. De cada sesión que se celebre se levantará acta por el secretario, en la que se especificarán los asistentes, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el acta figurará el sentido del voto de los respectivos miembros de la Comisión y resumirá, en su caso, el conjunto de las posiciones discrepantes.
3. Los miembros de la Comisión que discrepen del acuerdo válidamente adoptado podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporara al texto aprobado. Los escritos de voto particular podrán presentarse por cualquier medio que garantice su procedencia y la integridad de su contenido.
4. Las actas se aprobarán, por regla general, en la siguiente reunión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En este supuesto se hará constar expresamente tal circunstancia en la certificación.
En lo no previsto en esta orden será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Esta orden ministerial se dicta en base a las competencias estatales exclusivas en materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, conforme a lo previsto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.
Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 23 de septiembre de 2010.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
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