Por la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y en determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.
Dichas Directivas y sus sucesivas modificaciones ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 y modificaciones posteriores, y en lo que respecta a las semillas de sorgo, por el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de sorgo, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, objeto de sucesivas modificaciones.
Dado que estos Reglamentos Técnicos han sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años y que la Directiva 2009/74/CE, introduce igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de sorgo.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de sorgo con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición.
Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de sorgo.
Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/74/CE, de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de diciembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de «Sorghum» de las siguientes especies:
«Sorghum bicolor» (L),
«Sorghum sudanense» (Piper) Staff,
Híbridos de «Sorghum bicolor» y «Sorghum sudanense»,
cultivados para grano, forraje, usos industriales o para cualquier otra utilización económica.
Sólo puede ser denominada «semilla» de las especies indicadas la que procede de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control, y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; así como en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, así como en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores.
También podrá recibir la denominación de «semilla», la importada que cumpla los correspondientes requisitos legales.
Se admiten las siguientes categorías de semillas:
Material parental.
Semilla de base.
Semilla certificada.
Tanto para variedades obtenidas por fecundación libre como por fecundación controlada.
a) Se entiende por material parental:
Primero.–En el caso de variedades de obtentor de fecundación libre, la unidad inicial utilizada por el propio obtentor, por su causahabiente o por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, y, en el caso de variedades de obtentor no conocido de fecundación libre, la unidad inicial utilizada por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación, bajo la inspección de los Servicios oficiales de control, siguiendo técnicas adecuadas, debidamente aprobadas, y de acuerdo con las condiciones que se prescriben en este Reglamento.
Segundo.–En el caso de semilla obtenida por fecundación controlada, las líneas puras que no se utilizan directamente para la producción de semilla certificada.
b) Se entiende por semilla de base:
Primero.–En el caso de variedades de fecundación libre, la que procede del material parental, mediante un proceso controlado de multiplicación y cuyo fin es la producción de semilla certificada.
Segundo.–En la producción de híbridos, las líneas puras, que se utilizan directamente para la obtención de semilla certificada.
Se entiende por línea pura una línea suficientemente homogénea y estable, obtenida como resultado de varias generaciones autofecundadas con adecuada selección.
Pueden ser:
Líneas androestériles (designada internacionalmente por la letra A).
Líneas restauradoras de la fertilidad del polen (designadas internacionalmente con la letra R).
Líneas idénticas a las líneas androestériles, pero productoras de polen fértil (designadas internacionalmente por la letra B).
Las líneas R y B son mantenidas por autofecundación, pudiéndose dar hasta un máximo de dos multiplicaciones en campos aislados.
La línea androestéril es multiplicada en campos aislados mediante polinización por la línea B correspondiente.
c) Se entiende por semilla certificada, en el caso de híbridos, la que procede directamente de la semilla de base, siendo la primera generación del cruce entre las líneas A y R.
Asimismo, se entiende como semilla certificada, denominándose top-cross, la que procede directamente de la semilla de base, siendo la primera generación de un cruce entre una línea pura de «Sorghum bicolor» (L) Moench y una variedad de polinización libre suficientemente homogénea de «Sorghum sudanense» (Piper) Stapf.
Para todos los efectos, se denominaran «plantas hembras o parentales femeninos» todas aquellas en que se ha de producir el grano para semilla, y «plantas machos o parentales masculinos» las que producen el polen necesario para efectuar el cruzamiento.
En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrá producirse para presentarse a la certificación oficial y comercializarse, semilla de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquélla que se destine exclusivamente a la exportación.
A) Condiciones que debe cumplir el cultivo:
1) Los cultivos previos del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de sorgo y el campo de producción estará suficientemente libre de plantas crecidas espontáneamente derivadas de cultivos anteriores.
2) Con el fin de evitar polinizaciones no deseables, las parcelas de producción de semilla deberán mantener una distancia de aislamiento de cualquier otra siembra de sorgo adyacente no inferior a 300 metros. No obstante, esta distancia podrá ignorarse si existe una protección suficiente contra toda polinización extraña.
3) El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietal o, en el caso de un cultivo de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. Para la producción de semillas de variedades híbridas, las disposiciones anteriores también se aplicarán a las características de los componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad.
4) El cultivo deberá cumplir, además, las siguientes normas y condiciones:
a) El porcentaje en número de plantas de una especie de Sorghum distinta de la especie cultivada o que sean reconocibles como manifiestamente no conformes con la línea consanguínea o el componente no excederá de:
aa) para la producción de semillas de base:
i) en la floración: el 0,1 %,
ii) en la madurez: el 0,1 %.
bb) para la producción de semillas certificadas:
i) plantas del componente masculino que hayan emitido polen cuando las plantas del componente femenino presentaban estigmas receptivos: el 0,1 %,
ii) plantas del componente femenino:
en la floración: el 0,3 %,
en la madurez: el 0,1 %.
b) Las demás normas o condiciones siguientes deberán cumplirse para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas:
las plantas del componente masculino emitirán polen suficiente mientras las plantas del componente femenino tengan estigmas receptivos;
cuando las plantas del componente femenino presenten estigmas receptivos, el porcentaje de plantas de ese componente que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá del 0,1 %.
c) Los cultivos de variedades de polinización libre o variedades sintéticas de «Sorghum spp.» deberán ajustarse a las siguientes normas: el número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de:
1 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base,
1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas.
5) La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas, en particular de Ustilaginaceae, deberá ser lo más baja posible.
6) El cumplimiento de las demás normas o condiciones antes citadas se comprobará en inspecciones oficiales sobre el terreno, en el caso de las semillas de base, y en inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones realizadas bajo supervisión oficial, en el caso de las semillas certificadas.
Estas inspecciones sobre el terreno se realizarán en las condiciones siguientes:
A. El estado y el nivel de desarrollo del cultivo permitirán un examen adecuado.
B. El número de inspecciones sobre el terreno durante el período de floración será al menos de:
aa) variedades de polinización libre: 1,
bb) líneas consanguíneas o híbridos: 3.
Cuando el cultivo previo del año anterior o del corriente haya sido de «Sorghum spp.», deberá realizarse al menos una inspección especial sobre el terreno para comprobar que se cumple lo dispuesto en el punto 1.
C. El tamaño, el número y la distribución de las porciones de terreno que deberán inspeccionarse para examinar si se cumplen las disposiciones del presente anexo se determinarán según métodos apropiados.
El personal técnico de la Entidad productora deberá inspeccionar los campos cuantas veces sean precisas para mantener en todo momento las parcelas debidamente depuradas y para anotar los correspondientes datos de los trabajos de conservación de líneas puras.
Los productores de semillas llevarán un registro de las semillas utilizadas en cada parcela, para poder establecer en todo momento la filiación genética de la misma.
B) Requisitos de las semillas:
1) Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos que figuran en el anexo 1.
2) Cuando, para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas, se han utilizado un parental femenino androestéril y un parental masculino no restaurador de la fertilidad, las semillas se deberán obtener por mezcla de lotes de semillas, en proporciones apropiadas a la variedad, producidas, por una parte, utilizando un parental femenino androestéril y por otra parte un parental femenino androfértil.
Cuando el cultivo esté compuesto por parentales femeninos androestériles y parentales femeninos androfértiles, una proporción apropiada a la variedad de las plantas obtenidas con siembras de estas semillas han de producir polen en cantidad y fertilidad normal. Las proporciones entre estos dos parentales se controlará por medio de inspecciones de campo.
C) Comunicaciones de los productores a los Servicios oficiales de las Comunidades Autónomas:
1) Declaración de cultivos.–En la declaración de cultivos y en el caso en que vayan a utilizarse parentales androestériles, se indicará claramente este extremo, especificándose para qué híbrido y en qué finca y parcela van a producirse, así como si se utilizan parentales restauradores o no.
La declaración de cultivos tiene que obrar en poder de los Servicios oficiales de control de la correspondiente Comunidad Autónoma, en un plazo máximo de veinte días, después de efectuarse la siembra de las parcelas. Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de ocho días de haberse producido.
2) Comunicaciones durante el ciclo de producción y preparación de la semilla.–Con la debida antelación se comunicará a los Servicios oficiales de control de la correspondiente Comunidad Autónoma:
Floración masculina, en el plazo máximo de tres días después de iniciarse.
Fecha en que quedará recolectado el parental masculino.
Situación de almacenes y semilla a recoger en cada uno de ellos.
Iniciación de las operaciones de selección y preparación de las semillas.
3) Comunicaciones relativas a comercialización.–Las ventas por variedades, así como los remanentes de semillas procedentes de la última campaña se comunicarán a los Servicios oficiales de control de la correspondiente Comunidad Autónoma antes del 15 de octubre de cada año.
Se considera que la campaña de comercialización del maíz comprende desde el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.
Para las semillas de «Sorghum spp.» será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b y 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referentes a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categorías prebase y base.
D) Requisitos de los lotes de semillas:
1) Lotes de semilla.–El tamaño máximo de los lotes de semillas serán los indicados en el anexo 2.
2) Envases.–Los envases en que se vaya a comercializar la semilla podrán tener cualquier capacidad comprendida entre dos y cincuenta kilos. Se exceptuarán de la limitación superior de peso los contenedores u otros recipientes que se admitan internacionalmente para el transporte de semilla.
También podrán comercializarse estas semillas por número de granos en vez de peso, expresando claramente el mismo en los envases que las contengan.
No existe limitación en cuanto al material de que estén fabricados los envases, siempre que reúnan las suficientes condiciones de seguridad y sean aptos para la conservación de la semilla.
E) Pruebas de precontrol y postcontrol:
Todo productor ha de sembrar en campos de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya certificado de semilla de base. Asimismo realizará pruebas de postcontrol, sembrándose como mínimo las muestras correspondientes a un 20 por 100 de los lotes de semilla certificada, elegidas al azar.
El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 15 metros cuadrados para la semilla certificada y 25 metros cuadrados para la de base.
F) Productores de semillas:
a) Categorías de productores. Se admiten las categorías de:
Productores-obtentores.
Productores-seleccionadores.
b) Capacidad de instalaciones: La capacidad de las instalaciones, para ser productor-seleccionador, ha de ser tal que, como mínimo, permita la manipulación de una producción anual de 500 toneladas métricas.
c) Clases de instalaciones: Dentro de las instalaciones mínimas, además de las señaladas en el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, ha de figurar la de secado.
Los servicios oficiales competentes decidirán si las características de las instalaciones anteriormente enumeradas son las adecuadas en cada caso, debiendo tener todas ellas la capacidad necesaria relacionada con los mínimos de selección del apartado anterior.
d) Campos de cultivo directo: Los productores deberán disponer de terrenos en cultivo directo para la obtención del material parental y de las líneas puras, así como para establecer los campos de precontrol y de postcontrol, en superficie adecuada a sus planes de producción.
G) Comercialización:
1) Etiquetas.–En las etiquetas oficiales, y en las del productor o impresos equivalentes deben figurar, como mínimo, los datos que exige el Reglamento General de Certificación, y, en su caso, la palabra «híbrido».
Únicamente se permitirá el uso de la palabra «híbrido», solo o en palabras compuestas y en referencia a la semilla de sorgo, en las etiquetas, envases y propaganda, cuando las semillas se ajusten a las definiciones dadas en el apartado II, e), de este Reglamento.
2) Subdivisión en envases pequeños.–Los productores no podrán proceder al fraccionamiento de los envases originales en otros más pequeños si éstos no son precintados por los Servicios oficiales de control.
3) Semillas de campañas anteriores.–Para poder comercializar semillas de campañas anteriores es requisito previo la realización de nuevos análisis en fecha posterior al 1 de octubre, así como el que por los Servicios oficiales de control se realice un reprecintado con la correspondiente toma de muestras.
Clase de semilla |
Pureza específica |
Materia inerte |
Semillas de otras especies |
Germinación |
Humedad |
---|---|---|---|---|---|
Semilla de base en variedades de fecundación libre |
98 |
2 |
0 |
80 |
12 |
Semilla certificada en variedades híbridas |
98 |
2 |
0 |
80 |
12 |
Semilla certificada en variedades de fecundación libre |
98 |
2 |
0 |
80 |
12 |
Observaciones:
En el caso de precintarse semilla de base de variedades híbridas deberán reunir iguales requisitos que se exigen a la semilla base en variedades de fecundación libre.
En el caso de una semilla de una línea pura, la semilla tendrá suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. En el caso de semillas de variedades híbridas, las disposiciones mencionadas anteriormente también se aplicarán a las características de los componentes.
Categoría de la semilla |
Peso máximo del lote |
Peso mínimo de la muestra a tomar de un lote |
Peso de la muestra para efectuar los conteos de las semillas del anexo 1 |
---|---|---|---|
Sorghum bicolor y S. bicolor x S.sudanense |
30.000 |
1.000 |
900 |
S. sudanense |
10.000 |
1.000 |
900 |
En el peso máximo de los lotes se admite una tolerancia de hasta el 5 por 100.
Observaciones:
Los lotes de semilla de base estarán constituidos por semillas procedentes de un solo campo.
Los lotes de semilla certificada pueden proceder de una o varias parcelas de la misma zona.
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