El desarrollo, evolución y diversidad de las actividades de ocio es un hecho constatable en todas las sociedades modernas actuales, constituyendo un área económica de importancia creciente. Ello supone la necesidad de una atención específica por parte de la administración hacia estas actividades y una regulación acorde con su dimensión e impacto económico y social.
Por otra parte, la extensión progresiva de las nuevas tecnologías de la comunicación a todos los ámbitos sociales tiene una indudable repercusión en el mundo del ocio, donde un colectivo importante de usuarios muestra preferencia por desarrollar sus opciones a través de conexiones remotas.
La aprobación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, ha venido a establecer el marco regulatorio para el acceso a la explotación y desarrollo de actividades de juego de ámbito estatal, permitiendo la apertura del mercado a una pluralidad de operadores.
Esta apertura del mercado se materializa a través de los títulos que habilitan a los operadores de juego para la gestión y explotación, de una parte, de las modalidades de juego recogidas en la Ley, a través de las licencias generales y, de otra, de cada uno de las clases de juego reguladas, a través de las licencias singulares.
Con esta Orden se viene a dar cumplimiento a las exigencias de regulación previa que, para el otorgamiento de las licencias singulares, establece el artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, aprobándose la Reglamentación básica del juego del bingo.
Esta nueva regulación establece una Reglamentación básica que podrá ser desarrollada por la Comisión Nacional del Juego y que será complementada por las reglas particulares de carácter privado que los distintos operadores deberán elaborar y proponer junto a su solicitud de licencia singular y que regirán finalmente el desarrollo del juego y las relaciones del operador con los participantes.
En definitiva, se fijan las bases de una regulación dirigida principalmente a la protección de los participantes y de los intereses de carácter público que confluyen en las actividades de juego, en especial, la protección de los menores y personas dependientes, la prevención de la ludopatía y el cumplimiento de las previsiones de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
El artículo 5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para establecer, mediante Orden Ministerial, la reglamentación básica para el desarrollo de cada juego.
En su virtud, dispongo:
Se aprueba la Reglamentación básica del juego del bingo, de ámbito estatal, que figura como Anexo I de esta Orden. Lo establecido en esta Orden se entenderá sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.
Se aprueban los límites correspondientes al importe de las garantías vinculadas a la licencia singular para la explotación del juego del bingo, que figura como Anexo II de esta Orden.
Se aprueba la relación de los límites económicos a la participación en el juego del bingo, que figura como Anexo III de esta Orden.
Se aprueba la relación de las clases del juego del bingo que podrán ser comercializados por los operadores de juego y que figura como Anexo IV de esta Orden.
1. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Orden y, en particular, para la modificación de los importes establecidos en el Anexo III y para la modificación e inclusión de nuevas clases del juego en la relación del Anexo IV.
2. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la Reglamentación básica del juego del bingo.
3. Se autoriza a la Comisión Nacional del Juego a establecer el procedimiento que regule el otorgamiento de las licencias singulares y el de autorizaciones de actividades de juego de carácter ocasional, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden Ministerial y en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. En este procedimiento se establecerán los requisitos que deberán exigirse a los operadores y la documentación acreditativa que éstos deberán presentar.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de noviembre de 2011.–La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.
ÍNDICE
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Capítulo II. Títulos habilitantes.
Artículo 3. Títulos habilitantes requeridos.
Artículo 4. Vigencia y prórroga de la licencia singular.
Artículo 5. Garantías vinculadas a la licencia singular.
Capítulo III. Relaciones entre el operador y los participantes.
Artículo 6. Reglas particulares del juego del bingo.
Artículo 7. Reclamaciones de los participantes.
Artículo 8. Obligaciones de información a los participantes.
Artículo 9. Promoción de los juegos.
Articulo 10. Canales y medios de participación.
Capítulo IV. Desarrollo del juego del bingo.
Artículo 11. Objetivo del juego del bingo.
Artículo 12. Límites a la participación en el juego del bingo.
Artículo 13. Participación en el juego. Suspensión, anulación, aplazamiento de partidas.
Artículo 14. Desarrollo del juego, determinación y asignación de los premios.
Artículo 15. Distribución de fondos para premios.
Artículo 16. Pago de premios.
Esta Reglamentación tiene por objeto establecer las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación, de ámbito estatal, del juego del Bingo, así como en la redacción y elaboración de sus reglas particulares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.
A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.
1. Bingo. Se entiende por juego del bingo aquel juego de azar en el que la posibilidad de ganar depende de que se consigan formar en los cartones o tarjetas virtuales sobre los que se realiza el juego alguna de las combinaciones numéricas susceptibles de obtener premio y que se obtienen mediante un sorteo celebrado a estos efectos en el que están presentes la totalidad de los números del juego.
El juego del bingo puede a su vez comercializarse en las clases que figuran en el Anexo IV a la presente Orden.
2. Tarjetas o cartones virtuales. Se entiende por tarjetas o cartones virtuales a la representación gráfica en la que los jugadores basan su participación en el juego, integrados por combinaciones numéricas distribuidas en un número predeterminado de líneas horizontales y de columnas verticales, sin que nunca haya una columna sin número. Los cartones o tarjetas virtuales sólo serán válidos para una partida y no existirán dos iguales participando en la misma partida.
3. Partida de bingo. Evento de desarrollo del juego que se inicia con la venta a los participantes de las tarjetas o cartones virtuales correspondientes a esa partida y que se desarrolla mediante la extracción o determinación aleatoria de los números que van sorteándose, y que finaliza con la obtención y el pago de los premios en juego.
4. Sorteo de bingo. Se entiende por sorteo de bingo al evento en el que se extraen o se determinan mediante un generador aleatorio los números presentes en la clase de bingo correspondiente. El sorteo de bingo, ya se realice por extracción, ya por determinación informática, deberá otorgar exactas probabilidades a la totalidad de los números presentes en la clase de bingo correspondiente.
5. Premio de bingo. Se entiende por premio de bingo a aquel premio cuya obtención por alguno de los participantes en una partida determina el final de ésta. La combinación numérica ganadora y la cantidad de números que la componen podrá variar en función de las diferentes clases del juego.
6. Partida de bingo suspendida. Se entiende por partida de bingo suspendida a la partida que, una vez iniciada, ha sido interrumpida antes de llegar a su final programado. Las partidas suspendidas pueden ofrecer resultados válidos si así se establece en las reglas particulares del juego.
7. Partida de bingo anulada. Se entiende por partida de bingo anulada a la partida que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no llega a celebrarse o, celebrándose, sus resultados no son considerados en el juego.
8. Partida de bingo aplazada. Se entiende por partida de bingo aplazada a aquella partida que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no se inicia en el momento programado para ello. La partida aplazada, salvo que las reglas particulares del juego establezcan lo contrario, supone el aplazamiento de los resultados de la partida.
Las operadores interesados en el desarrollo y explotación del juego del bingo deberán contar con una licencia general para la modalidad de otros juegos, definida en el artículo 3, letra f), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, concedida por la Comisión Nacional del Juego y solicitar y obtener la licencia singular para la comercialización del juego del bingo, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
1. La licencia singular para el desarrollo y explotación del juego del bingo tendrá una duración de cinco años prorrogables, previa solicitud del interesado, por periodos sucesivos de idéntica duración, hasta la extinción de la licencia general en la que se ampara.
2. La solicitud de prórroga de la licencia singular deberá dirigirse a la Comisión Nacional del Juego durante el último año de vigencia de la misma, y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su finalización, debiendo acreditar:
a) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueron considerados para la obtención de la correspondiente licencia singular.
b) La explotación ininterrumpida de la licencia durante, al menos, las tres quintas partes del tiempo de vigencia de la licencia singular.
c) El pago del impuesto sobre actividades del juego y de las tasas por la gestión administrativa del juego.
A los efectos del devengo, liquidación y pago de la tasa por la gestión administrativa del juego establecida en el artículo 49.5.d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la prórroga de una licencia singular se equipara al otorgamiento de una nueva licencia.
3. Cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el número anterior, la Comisión Nacional del Juego concederá la prórroga solicitada y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego salvo que motivadamente estimara que existen razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego que justifiquen que no se proceda a la prórroga solicitada.
1. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego del bingo.
La Comisión Nacional del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego del bingo que habrán de satisfacer todos los operadores en el marco de lo establecido en el Anexo II a la presente Orden.
2. La garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego del bingo queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador, a las obligaciones específicas de abono de los premios del juego del bingo explotado por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesta por la Comisión Nacional del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo.
3. Las garantías adicionales a las que se refiere el presente artículo se constituirán en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
1. El desarrollo y explotación del juego del bingo se regirá por esta Reglamentación básica, por las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, por los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador.
2. El desarrollo y explotación del juego del bingo requiere la publicación de sus reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Juego.
En las reglas particulares se establecerán las reglas del juego del bingo, en las diferentes clases que sean desarrollados y explotados por el operador, el programa y las categorías de premios que correspondan, y los principios que regirán las relaciones entre el operador y los participantes.
3. Las reglas particulares del juego del bingo deberán ser publicadas por el operador en su sitio web y, mediante técnicas adecuadas al medio empleado, deberán resultar accesibles a los participantes, de forma permanente, fácil y gratuita.
4. El operador notificará a la Comisión Nacional del Juego la fecha de publicación de las reglas particulares, así como cualquier modificación que realice sobre las mismas.
1. El operador deberá contar con un sistema de atención y resolución de las eventuales quejas y reclamaciones de los participantes y de cualquier persona que pudiera verse afectada por la actuación del operador y establecerá en las reglas particulares del juego los procedimientos y medios que permitirán a los participantes la presentación de reclamaciones y, en particular, la dirección o direcciones a las que aquéllos habrán de dirigirse, los plazos de presentación de reclamaciones y los aplicables para la contestación de las mismas por parte del operador.
El sistema de atención y resolución de quejas y reclamaciones deberá ser fácilmente accesible para los posibles interesados y deberá contar, al menos, con un acceso electrónico a través del sitio web del operador que dejará constancia de la fecha y hora de recepción de las reclamaciones presentadas por esta vía.
La atención al participante deberá realizarse, al menos, en castellano.
2. El plazo para la presentación de reclamaciones al operador no será inferior a tres meses contados desde la fecha en que se celebrara la partida de bingo en la que se participara o se produjo el hecho objeto de reclamación.
El operador emitirá una comunicación dirigida al reclamante, en la que acusará recibo de su reclamación y en la que hará constar la identidad del operador y el plazo en que se le informará de la decisión tomada al respecto.
El operador resolverá la reclamación del participante en el plazo de un mes contado desde la fecha en la que ésta hubiera sido recibida en la dirección o direcciones establecidas a estos efectos y la comunicará al reclamante.
3. Resuelta la reclamación por el operador o, en su caso, transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación sin que aquél hubiera comunicado su decisión, el participante podrá formular reclamación ante la Comisión Nacional del Juego que resolverá en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que la reclamación tuviera entrada en su registro, sin perjuicio, en su caso, de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador si el operador hubiera incurrido en alguna de las infracciones recogidas en el Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
4. El plazo de caducidad de los premios quedará interrumpido desde la fecha de recepción de la reclamación por el operador hasta la fecha en la que éste hubiera comunicado su decisión al reclamante o, en su caso, hasta la notificación de la resolución de la Comisión Nacional del Juego.
Los operadores de juego deberán proporcionar información completa y actualizada a los participantes, al menos, en relación con los siguientes extremos:
a) Información sobre el operador del juego y, en particular, sobre la posesión y vigencia de títulos habilitantes otorgados por la Comisión Nacional del Juego, nombre comercial, denominación social, domicilio social y, en su caso, dirección de quien lo represente en España.
b) Información sobre el sistema de atención de reclamaciones que el operador tenga implantado y al que se refiere el artículo anterior. La información deberá contener al menos: dirección postal y electrónica a la que puedan dirigirse las reclamaciones, plazos para la presentación de las mismas, y, en su caso, modelos normalizados, y plazos de comunicación de la decisión. Igualmente deberá informarse sobre la obligación que tiene el operador de emitir una contestación por cada reclamación recibida. El operador estará obligado a comunicar a los reclamantes la identidad del personal con el que interactúen.
c) Información sobre las reglas particulares de los juegos ofertados y sobre las formas de participación en los mismos que el operador pone a disposición del participante. Esta información deberá ser veraz y estar fácilmente disponible antes del inicio de la participación y en cualquier momento durante la misma.
d) Información sobre la recaudación del juego y el número de tarjetas o cartones que entran en juego en la partida, el porcentaje de la recaudación destinado a premios y, tan pronto como se conozca, del importe desglosado por las categorías de premio establecidas en las reglas particulares del juego.
e) Información sobre los premios que el participante hubiera obtenido, sobre el importe que ha jugado, así como del saldo de su cuenta de juego, en los supuestos en los que la participación se realice a través de un registro de usuario.
f) Información al participante sobre las políticas de Juego Responsable desarrolladas por el operador.
La información referida al juego, su denominación y forma de presentación deberá ofrecerse de tal modo que se eviten las similitudes con cualesquiera otros juegos o se induzca a la confusión del participante respecto de la naturaleza del juego.
La información que el operador ofrezca al participante deberá proporcionarse, al menos, en castellano.
1. En los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la realización por un operador de juego de publicidad, patrocinio o promoción de actividades de juego, así como la publicidad o promoción del mismo, podrá llevarse a cabo siguiendo estos criterios:
a) Que la publicidad resulte fácilmente identificable por sus destinatarios.
b) Que se asegure que la actividad publicitaria sea socialmente responsable, prestando la debida atención a la protección de menores y otros grupos particularmente vulnerables. Así, en el caso de los menores, deberá evitarse que la publicidad vaya dirigida a ellos, o que sea especialmente atractiva para niños y jóvenes menores de edad, o que éstos tengan un papel significativo en la concreta actividad promocional.
c) En el caso de su emisión por medios de comunicación audiovisuales, deberá, además, respetar las disposiciones aplicables sobre comunicaciones comerciales y de autopromoción contenidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y, en particular las previsiones del artículo 7 sobre los derechos del menor. Igualmente, se prestará especial atención al horario de emisión de la publicidad de la actividad de juego y se tendrá en cuenta la calificación por edades del programa junto al que se emite o se inserte la misma.
2. Asimismo, el operador podrá realizar actividades de promoción para la oferta de los juegos que comercialice y ofrecer bonificaciones para la inscripción o participación del jugador siempre que tales prácticas:
a) No sean contrarias a lo dispuesto en esta Reglamentación básica o a la normativa reguladora del juego.
b) No contravengan lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
c) No alteren la dinámica del juego.
d) No induzcan a la confusión del participante respecto de la naturaleza del juego.
3. Corresponde al operador publicar en su plataforma de juego las condiciones de aplicación y períodos de vigencia de toda iniciativa promocional que desarrolle, así como los términos de la misma.
4. La Comisión Nacional del Juego podrá limitar el importe máximo de las iniciativas promocionales y bonificaciones a los participantes desarrolladas por el operador, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en la normativa por la que se desarrolle reglamentariamente el citado artículo.
5. Los operadores de juego podrán ofrecer en sus plataformas aplicaciones de juego gratuito, en los términos previstos en la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
1. La participación en el juego del bingo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.
La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios que los operadores podrán instalar, previa oportuna autorización emitida al efecto por la Comunidad Autónoma competente en razón al territorio en el que se pretendan instalar los referidos terminales, conforme a la normativa estatal y autonómica correspondiente en materia de juego y apuestas. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Comisión Nacional del Juego y su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde el órgano correspondiente de cada Comunidad Autónoma haya autorizado el juego del bingo.
2. La participación en el juego del bingo podrán realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.
3. Las imágenes del desarrollo de partidas de Bingo podrán ser retransmitidas a través de televisión, Internet o cualquier otro medio de comunicación. En este caso, la retransmisión deberá realizarse de acuerdo con la regulación vigente en cada momento para el medio por el que se realiza.
El objetivo del juego del bingo consiste en formar, en los cartones o tarjetas virtuales adquiridos por el participante y sobre los que se materializa el juego, alguna de las combinaciones numéricas susceptibles de obtener premio, que se obtienen mediante un sorteo de bingo celebrado a estos efectos y en el que están presentes la totalidad de los números del juego.
El juego se desarrolla sobre un número predeterminado de números que serán objeto de sorteo por parte del operador. La participación se basa en tarjetas o cartones virtuales adquiridas por los participantes y que presentan combinaciones numéricas distribuidas en un número predeterminado de líneas horizontales y de columnas verticales, sin que nunca haya una columna sin número, obteniendo premio el primer participante que forme alguna de las diferentes combinaciones preestablecidas en las reglas particulares del juego para la clase que corresponda.
1. La unidad mínima de participación en el juego del bingo es la tarjeta o cartón cuyo precio máximo será el establecido en el número segundo del Anexo III a la presente Orden.
2. El importe máximo de participación, definido por el número máximo de cartones o tarjetas virtuales que un mismo participante puede jugar por cada partida, es el establecido en el número tercero del Anexo III a la presente Orden.
3. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer obligaciones por las que imponga a los operadores el establecimiento de mecanismos que aseguren la limitación temporal de la participación en el juego.
1. La participación en el juego del bingo se efectuará por el medio o medios establecidos por el operador en sus reglas particulares del juego de entre los referidos en el número 2 del artículo 10 de esta Reglamentación básica.
2. Los operadores emitirán un documento acreditativo al final de cada sesión de juego, que deberá facilitares a cada participante por el mismo medio por el que participó en la sesión, con el resumen del número de tarjetas o cartones jugados y de los resultados económicos.
3. Los operadores establecerán en las reglas particulares del juego una previsión para los supuestos de suspensión, anulación o aplazamiento de las partidas. Igualmente establecerá los casos en que procederá el mantenimiento o anulación de las cantidades jugadas como consecuencia de las suspensiones o aplazamientos. En todo caso deberá garantizarse el derecho a los premios que pudieran haberse obtenido por los participantes en una partida con anterioridad a que se produjese su eventual suspensión o anulación. Igualmente, en los supuestos en los que se produzca la desconexión de un participante durante el transcurso de una partida en la que hubiese adquirido alguna tarjeta o cartón virtual, el operador deberá garantizar que el participante juega automáticamente su tarjeta o cartón virtual hasta el final de la partida y que, en caso de ganar alguno de los premios en juego, su importe le será abonado.
4. El importe íntegro correspondiente a la participación en el juego que, una vez formalizada, sea anulada por el operador en aplicación de sus reglas particulares, será devuelto o puesto a disposición de los participantes en la forma establecida en dichas reglas particulares, siempre sin ningún coste ni obligación adicional para los participantes
1. El juego del bingo se desarrollará de conformidad con lo establecido en esta Reglamentación básica, en las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego y en las reglas particulares del juego publicadas por el operador.
Los operadores del juego del bingo podrán incluir en sus reglas particulares, las clases del juego que desarrollen o tenga la intención de desarrollar de entre las que se recogen en el Anexo IV a la presente Orden.
2. Cada partida del juego del bingo comenzará en el momento en que se inicie la venta de tarjetas o cartones virtuales para la misma. Una vez cerrada la venta de tarjetas o cartones virtuales no se permitirá la participación de nuevos jugadores, ni se podrán vender más tarjetas o cartones virtuales.
Los cartones adquiridos cuyo importe procede de bonificaciones o iniciativas promocionales serán considerados, a todos los efectos, de la misma forma que los adquiridos con dinero real.
La partida se considerará anulada si al menos tres participantes no han adquirido cartones o tarjetas virtuales.
Finalizada la venta el operador determinará el importe de los premios por categorías e informará a los participantes del número de tarjetas o cartones virtuales que entran en juego en la partida, del importe total recaudado, del importe total destinado a premios y del importe desglosado por categorías de los premios que se ofrecerán.
3. El sorteo de los números se realizará a un ritmo adecuado para que todos los participantes puedan seguirlo.
Las reglas particulares de los operadores establecerán el tiempo mínimo entre extracciones, el tiempo medio de desarrollo de una partida y el número máximo de partidas a realizar en una hora. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer el tiempo mínimo entre extracciones y el número máximo de partidas que pueden realizarse en una hora.
4. Cuando los medios empleados para la comercialización del juego lo permitan, los números extraídos o determinados deberán señalarse automáticamente en las tarjetas o cartones virtuales de los participantes, sin perjuicio de que los operadores puedan establecer un sistema que, por decisión del participante, le permita señalar sus números de forma manual pero que, en todo caso, deberá ser complementario del automático y, en defecto de marcaje manual en un lapso de tiempo razonable que será determinado por el sistema, será sustituido por el marcaje automático.
Asimismo, cuando los medios empleados para la comercialización del juego lo permitan, el sistema del operador deberá informar a los participantes sobre la proximidad a la obtención de un premio y sobre la obtención efectiva de alguno.
La presentación del juego del bingo, cualquiera que sea el medio que se emplee por el operador para su comercialización, deberá permitir que los participantes tengan a la vista en todo momento las tarjetas o cartones virtuales adquiridos, además de ofrecer información continua sobre los números que han sido extraídos y los que restan por extraerse.
5. Cuando uno o más de uno simultáneamente de los participantes sean los primeros en formar con los números de su tarjeta virtual una de las combinaciones con derecho a premio, se detendrá el sorteo y se pondrá la circunstancia en conocimiento de todos los participantes. Si el premio ganado no fuese el premio de bingo, se continuará con el sorteo hasta que se logre este premio. Cuando uno de los participantes haya obtenido la combinación ganadora del premio bingo, la partida finalizará.
1. La distribución de los fondos para premios en el juego del bingo se fijará en las reglas particulares del juego que, con las condiciones, requisitos y límites establecidos en esta Reglamentación básica, aprueben los operadores autorizados.
2. La distribución de los fondos se realizará en función de la recaudación obtenida en cada partida de bingo y consistirá en un porcentaje que no podrá ser inferior al setenta ni superior al noventa por ciento del importe del valor de la totalidad de los cartones o tarjetas virtuales vendidas en cada partida.
La información sobre el porcentaje de la recaudación que, de conformidad con las reglas particulares del juego, sea destinado a premios, deberá ser accesible en todo momento para los posibles participantes.
3. Las reglas particulares elaboradas por el operador establecerán las distintas categorías de premios y los porcentajes sobre la recaudación correspondiente asignados a cada una de ellas. La determinación de las distintas categorías de premios habrá de realizarse de tal modo que se aseguren premios mayores a las combinaciones que presenten menor probabilidad de acierto.
Si para cualquiera de los premios ofrecidos se hubiese completado simultáneamente más de una combinación ganadora, se repartirá el importe destinado para ese premio entre los participantes que la hubieran completado.
4. El importe máximo al que podrá ascender el conjunto de premios que pudieran ser obtenidos en una partida no podrá superar la cantidad que a estos efectos se establece en el número cuarto del Anexo III a la presente Orden. A estos efectos y alcanzada en una partida la recaudación que, de conformidad con las reglas particulares del juego y en función del porcentaje que el operador destine a premios, permita ofrecer el citado importe máximo, el operador dará por finalizada la venta de los cartones o tarjetas virtuales para esa partida.
5. Los operadores podrán prever en sus reglas particulares la existencia de premios adicionales vinculados a la obtención de los premios ordinarios en unas condiciones determinadas y preestablecidas por el operador y que podrían consistir, entre otras, en la consecución del premio de bingo antes de que se haya efectuado un número de extracciones determinado. Para dar cobertura a los referidos premios adicionales, el operador podrá acumular un porcentaje previamente determinado de la recaudación de las partidas de bingo.
En los supuestos en los que un participante obtenga un premio adicional y, como consecuencia del incremento del premio ordinario, se supere la cantidad máxima establecida para premios en el número anterior, el importe excedente incrementará el fondo acumulado para el siguiente premio adicional.
1. Son acreedores de los premios los participantes que hubieran formalizado su participación en las partidas y que, de conformidad con el resultado del sorteo del bingo y las reglas particulares del juego, hayan resultado premiadas.
2. El operador queda obligado al pago de los premios obtenidos en el juego desde que termine la partida de bingo en que se originaron y procederá al pago de los premios a los participantes acreedores en los términos y condiciones fijados en las reglas particulares del juego incluido, en su caso, el importe correspondiente a los premios eventualmente acumulados durante la partida.
3. El operador efectuará el pago de los premios de conformidad con lo establecido en las reglas particulares del juego y, en su defecto, por el mismo medio empleado para el pago de la participación. El pago del premio en ningún caso supondrá coste u obligación adicional para el participante premiado.
El derecho al cobro de premios caducará en el plazo fijado en las reglas particulares del juego que no será inferior a tres meses contados desde el día siguiente a la finalización de la partida en que se originaron los premios.
4. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos y las obligaciones adicionales que resulten precisas en relación con el pago de los premios para la mejor protección de los participantes y del interés público.
La Comisión Nacional del Juego, mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación del juego del bingo y que se fijará entre el cinco y el doce por ciento de los ingresos netos del operador imputables a la actividad sujeta a licencia singular en el año inmediatamente precedente. A estos efectos los ingresos netos del operador se entenderán según lo establecido en el artículo 48.6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Durante el periodo inicial de las licencias singulares no se requerirá la constitución de garantía. El periodo inicial de las licencias singulares se computará de acuerdo con lo establecido en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que resulte aplicable.
El importe de los depósitos realizados en la cuenta de juego se ajustará a los límites, que al respecto, establezca la Comisión Nacional del Juego, en los términos previstos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
El importe máximo de la unidad mínima de participación en una partida de bingo se establece en dos euros.
El importe máximo por partida de bingo, definido por el número máximo de tarjetas o cartones virtuales que un mismo participante puede jugar en la misma partida, se fijará en las reglas particulares del juego elaboradas y publicadas por el operador. En ningún caso, este número máximo podrá ser superior a veinticuatro tarjetas o cartones virtuales.
El importe máximo al que podrá ascender el conjunto de premios que pudieran ser obtenidos en una partida de bingo se establece en ciento cincuenta mil euros.
El Bingo 90 se desarrolla sobre noventa números, del uno al noventa inclusive, en cartones o tarjetas virtuales integrados por combinaciones numéricas de quince números distintos entre sí y distribuidos en una matriz de tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales.
Se premiarán, al menos, las siguientes combinaciones:
a) Línea: se entenderá formada línea cuando hayan sido extraídos o determinados todos los números que la integran. Podrá ser cualquiera de las tres líneas horizontales que forman el cartón o la tarjeta virtual de juego: la superior, la central o la inferior.
b) Bingo: se entenderá formado bingo cuando se hayan extraído o determinado todos los números que integran el cartón o la tarjeta virtual de juego.
El Bingo 80 se desarrolla sobre ochenta números, del uno al ochenta ambos inclusive, en cartones o tarjetas virtuales integrados por combinaciones numéricas de dieciséis números distintos entre sí distribuidos en una matriz de cuatro filas por cuatro columnas.
Se premiarán, al menos, las siguientes combinaciones:
a) Línea: se entenderá formada línea cuando hayan sido extraídos o determinados los cuatro números que integran una línea horizontal, vertical u horizontal
b) Bingo: se entenderá formado bingo cuando se hayan extraído o determinado todos los números que integran el cartón o la tarjeta virtual de juego.
El Bingo 75 se desarrolla sobre setenta y cinco números, del uno al setenta y cinco ambos inclusive, en cartones o tarjetas virtuales integrados por combinaciones numéricas de veinticuatro números distintos entre si, distribuidos en una matriz de cinco filas por cinco columnas, con un vacío en el centro del cartón.
Las columnas se definen por cada una de las letras de la palabra bingo y cada una de éstas tiene los números dentro de los siguientes rangos:
a) En la columna «B» se encuentran los números comprendidos entre el 1 y el 15, ambos inclusive.
b) La columna «I» se encuentran los números comprendidos entre el 16 y el 30, ambos inclusive.
c) En la columna «N» se encuentran los números comprendidos entre el 31 y el 45, ambos inclusive, y hay un espacio vacío que coincide con el centro del cartón de bingo.
d) En la columna «G» se encuentran los números comprendidos entre el 46 y el 60, ambos inclusive,
e) En la columna «O» se encuentran los números comprendidos entre el 61 y el 75, ambos inclusive.
El juego consiste en completar el patrón o figura predeterminado, dentro del cartón o tarjeta de bingo. Los patrones podrán coincidir con cualquier figura y serán establecidos por el operador en sus reglas particulares y conocidos por los participantes antes del inicio de la partida.
Obtendrá el premio en el Bingo 75 el participante que a lo largo del sorteo complete el bingo patrón establecido para la correspondiente partida.
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