El Reglamento (CE) número 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Para ello, dispone de algunos instrumentos de gestión, como la fijación de Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras y su distribución en cuotas nacionales entre los Estados miembros.
En particular, su artículo 20 establece el procedimiento para limitar las capturas o el esfuerzo pesquero y la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, dejando a éstos la potestad para decidir el reparto de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado entre los buques que enarbolen su pabellón. Asimismo, este artículo establece la posibilidad de intercambios entre los Estados miembros, previa notificación a la Comisión, de todas las posibilidades de pesca o parte de ellas, que les hayan asignado. Las cuotas de captura de cada Estado miembro, referidas a las especies sujetas a TAC y cuotas, en las diferentes zonas de regulación, se determinan con carácter anual por el Consejo, mediante la adopción del correspondiente reglamento.
El Reglamento (CE) número 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen las condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, determina que las cuotas que se adopten por el Consejo, para un año en cuestión, podrán verse incrementadas o disminuidas en función de las cantidades que se retengan o de los rebasamientos que se produzcan, correspondientes al año anterior, respectivamente.
El Reglamento (CE) número 2166/2005 del Consejo, del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de merluza europea y de cigala en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) número 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, establece los mecanismos de gestión para el stock de merluza sur sobre la base de la fijación de un TAC anual, así como de techos de esfuerzo para los buques que capturan 5 o más toneladas anuales de esta especie, o en los que la composición anual de sus capturas es del 3% o superior de esta especie.
El Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, fija condiciones para la cumplimentación y transmisión electrónica del cuaderno diario de pesca. Así mismo, el Reglamento de Ejecución (UE) número 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) número 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y fija las medidas que deben realizarse para la ejecución del mencionado Reglamento (CE) número 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 8, establece que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, el artículo 27 contempla la opción de distribución de posibilidades de pesca con base en volúmenes de captura o cuotas y habilita al titular del Departamento para distribuir las mismas con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.
Existen diferentes órdenes por las que se establecen los repartos porcentuales de posibilidades de pesca de determinadas especies entre las diferentes modalidades de pesca en las divisiones CIEM VIIIc y IXa.
En las mencionadas órdenes se fija para el arrastre de fondo de Cantábrico Noroeste un porcentaje determinado de cuota.
Para garantizar que no se sobrepasen cada año las cuotas de especies pelágicas y demersales asignadas a España en las subzonas VIIIc y IXa y asegurar la actividad de la flota pesquera a lo largo del año, es preciso que cada buque, perteneciente al Censo de arrastre de fondo del Cantábrico Noroeste, disponga de forma individualizada de sus posibilidades de pesca, sin perjuicio de que la gestión de las mismas se pueda realizar por las asociaciones en las que estén incluidos de forma colectiva.
Los buques españoles que podrán efectuar la pesca de las especies que se recogen en esta orden serán los incluidos en el Censo de arrastre de fondo del Cantábrico Noroeste que se publique mediante la correspondiente resolución anual de la Secretaría General del Mar, que actualizará dicho censo e incluirá las posibilidades de pesca de cada buque.
Conforme a la normativa en vigor, particularmente los artículos 5 y 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el criterio para la distribución de las cuotas de pesca cada año para los buques pertenecientes al Censo de arrastre de fondo del Cantábrico Noroeste se basará en las posibilidades de pesca que, a título individual, dispongan los buques de acuerdo con la situación que presenten en la correspondiente resolución de la Secretaría General del Mar en enero de cada año para el año en curso.
Las posibilidades de pesca que se distribuirán con carácter individual serán las de determinadas especies en las zonas VIIIc y IXa inicialmente asignadas a España en el Reglamento de TAC y cuotas que el Consejo de Ministros de la Unión Europea apruebe en diciembre de cada año para su aplicación al año siguiente, añadiendo las cantidades que se hayan podido retener de las mismas en caso de sobrante del año anterior, y minoradas a título individual por las cantidades sobrepescadas en el año anterior, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) número 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996.
El reparto de posibilidades de pesca para la captura de determinadas especies se efectúa sin perjuicio de las posibilidades de pesca de captura de otras especies atribuidas a España cada año en las zonas indicadas anteriormente que, por tratarse de stocks compartidos con otras zonas de pesca o de cuotas de escasa entidad, no aconsejan la asignación individual a cada buque.
Al objeto de agilizar la gestión de las pesquerías y permitir una planificación empresarial, se desarrolla en esta orden ministerial el procedimiento de transmisión de posibilidades de pesca entre los buques del Censo de arrastre de fondo del Cantábrico Noroeste.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) número 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
En la elaboración de la presente orden han sido consultados el sector pesquero y las comunidades autónomas afectadas, así como el Instituto Español de Oceanografía.
La presente orden se dicta en virtud de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
En su virtud, dispongo:
1. La presente orden tiene por objeto regular la pesquería de arrastre de fondo del Cantábrico Noroeste y distribuir las posibilidades de pesca de las divisiones CIEM VIIIc y IXa que le sean asignadas a España, entre los buques del Censo de arrastre de fondo del Cantábrico Noroeste, y según los porcentajes que se le haya asignado a esta modalidad en las diferentes órdenes ministeriales por las que se establecen los repartos porcentuales de posibilidades de pesca de determinadas especies entre las diferentes modalidades de pesca del Caladero Nacional.
2. Será de aplicación a las embarcaciones de pabellón español incluidas en el censo de la flota pesquera operativa, que lo estén también en el Censo de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste, y que tengan instalado y operativo el Diario Electrónico de A Bordo (DEA), según lo establecido en el Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, y en el Reglamento de Ejecución (UE) número 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) número 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.
3. La distribución individualizada de la cuota con base en las posibilidades de pesca en modo alguno supondrá propiedad de la misma y no generará ningún tipo de derecho en el futuro.
1. Se distribuirán las posibilidades de pesca que le sean asignadas a España de manera lineal entre los buques del censo del arrastre, de las especies que se hayan distribuido por las diferentes órdenes de reparto porcentual de posibilidades de pesca, tomando en consideración el porcentaje asignado al arrastre de fondo del Cantábrico Noroeste.
2. De las cantidades que se asignen a España cada año correspondientes a los stocks mencionados en el artículo 1, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino reservará un 2 por 100 al objeto de compensar las posibles sobrepescas que durante el año en curso puedan producirse por los buques y evitar que éstas actúen en detrimento de las cuotas disponibles para los buques restantes. Estas cuotas quedarán depositadas en la reserva anual de posibilidades de pesca. Si antes del 1 de diciembre de cada año no ha hecho falta hacer uso de este remanente, la Secretaría General del Mar distribuirá la cantidad reservada entre los buques, proporcionalmente de acuerdo con las posibilidades de pesca de los mismos el día 1 de enero del año en cuestión.
3. Las cantidades que se asignen a España del sobrante del año anterior, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) número 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, se distribuirán, según el porcentaje que corresponda al Censo de arrastre de fondo del Cantábrico Noroeste, proporcionalmente de acuerdo con las posibilidades de pesca de los mismos el día 1 de enero del año en cuestión.
1. La Secretaría General del Mar distribuirá con carácter individual y lineal las posibilidades de pesca asignadas a España del porcentaje asignado a la modalidad de arrastre de fondo, a los buques incluidos en el Censo de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste, mediante la correspondiente resolución, en la que se actualizará el censo.
2. El reparto individual de cada cuota se realizará teniendo en cuenta las posibilidades de pesca de las que a título individual dispongan los buques el día 1 de enero de cada año.
3. Anualmente se revisará y actualizará, por resolución de la Secretaria General del Mar, la relación individualizada de posibilidades de pesca ocasionadas por las diferentes transferencias de las mismas de conformidad con la presente orden.
4. En el caso de sobrepesca de las cuotas asignadas el año anterior, las cantidades sobrepescadas se deducirán de las cuotas de la misma población que se asignen al buque en cuestión en el año siguiente, como repercusión de la deducción de la cuota que se asigne a España, en virtud del artículo 5.2 del Reglamento (CE) número 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, conforme al siguiente baremo:
Porcentaje de rebasamiento desembarques |
Deducción |
---|---|
Hasta el 5% |
Rebasamiento × 1,00 |
Por encima del 5% y hasta el 10% |
Rebasamiento × 1,10 |
Por encima del 10% y hasta el 20% |
Rebasamiento × 1,20 |
Por encima del 20% y hasta el 40% |
Rebasamiento × 1,40 |
Por encima del 40% y hasta el 50% |
Rebasamiento × 1,80 |
Cualquier rebasamiento por encima del 50% |
Rebasamiento × 2,00 |
1. Las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1 podrán ser gestionadas, bien de manera individual por cada empresa armadora, o bien de manera colectiva por las entidades asociativas en que se integren las empresas propietarias de los buques.
2. La inclusión de un buque en el Plan de Pesca Anual de una entidad asociativa implicará la gestión de sus posibilidades de pesca y el seguimiento de su esfuerzo pesquero por dicha asociación.
3. Cuando un buque cambie de asociación, llevará aparejadas a la que se integre, las posibilidades de pesca disponibles en el estado en que se encuentren, en función de los consumos, intercambios temporales y cesiones que se hayan realizado hasta la fecha.
4. Cuando el Diario Electrónico de A Bordo de un buque se encuentre inoperativo, no se le permitirá al mencionado buque ejercer la actividad pesquera hasta que subsane esa situación.
1. Cuando la Secretaría General del Mar constate que el buque o buques de una entidad asociativa o de un armador individual se encuentra próximo a agotar una o varias de sus posibilidades de pesca de las especies previstas en las diferentes órdenes ministeriales que establezcan los repartos porcentuales de posibilidades de pesca de determinadas especies, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1, comunicará este hecho a dicha entidad o armador individual, prohibiendo al buque o buques en cuestión la captura y desembarque de las mismas una vez agotadas las cuotas asignadas.
2. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura comunicará con periodicidad mensual a la entidad asociativa correspondiente o al armador individual, según proceda, el consumo de cuotas de cada uno de sus buques dentro de los 20 días siguientes al mes en cuestión.
1. Los armadores individuales o, en su caso, las entidades asociativas, podrán ceder o transferir anualmente, parcial o totalmente, sus posibilidades de pesca entre sí, sean de la misma o de diferentes entidades asociativas, siempre que sea entre buques pertenecientes al censo por modalidad de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste, previa notificación a la Secretaria General del Mar.
2. La Secretaría General del Mar reconocerá a cada buque la nueva situación resultante de efectuar la transferencia anual. Dicha cesión tendrá carácter temporal, y finalizará el 31 de diciembre del año en cuestión.
3. Se permitirá la realización de transferencias anuales de posibilidades de pesca hasta el 30 de noviembre del año en cuestión.
1. Para la mejor gestión de la pesquería que se regula mediante esta Orden, se podrán establecer determinadas medidas técnicas, a saber: fijación de límites de desembarques semanales, mensuales o trimestrales; vedas espacio-temporales; y cualquier otra que se determine en la resolución que anualmente apruebe las Normas de la Pesquería, la cual habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Cada año se aprobarán y circularán, previa consulta al sector, las Normas de la Pesquería que regularán la gestión de las posibilidades de pesca para el año que éstas determinen.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo dispuesto en el Titulo V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Esta orden se dicta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La Secretaría General del Mar adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, y en particular, las resoluciones que actualicen con carácter anual el Censo de la flota de arrastre de fondo del Cantábrico Noroeste, y la correspondiente distribución de posibilidades de pesca con carácter individual entre los buques incluidos en el mencionado Censo.
La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
Madrid, 10 de noviembre de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
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