La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, prevé, en el apartado segundo de su artículo 34, documentar, en los términos que reglamentariamente se determinen, a los extranjeros que no puedan ser documentados por las autoridades de ningún país y siempre que concurran una serie de razones excepcionales.
El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, dispone en su artículo 212 la facultad de expedición de título de viaje a los extranjeros en los que concurran las circunstancias en él expresadas, estableciendo en su apartado tercero que el título de viaje se expedirá con arreglo al modelo que se determine por Orden del titular del Ministerio del Interior.
El Reglamento (CE) 2252/2004, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, ha sido modificado por el Reglamento (CE) n.º 444/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2009, el cual determina las normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros con una validez superior a 12 meses.
Por otra parte, el mandato de la Organización de Aviación Civil Internacional de Naciones Unidas, incorporado al Anexo 9. Facilitación del Convenio de la Aviación Civil Internacional, determina la expedición y lectura mecánica de los documentos de viaje para refugiados y apátridas.
En atención a lo anterior, la Orden del Ministro del Interior de 18 de abril de 1983, sobre expedición de título de viaje a extranjeros, ha quedado superada por el tiempo transcurrido y fundamentalmente por la necesidad de adecuar este documento a la normativa comunitaria e internacional, expuesta anteriormente.
En su virtud, haciendo uso de las facultades conferidas en el apartado tercero del artículo 212 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, dispongo:
A los extranjeros que se encuentren en España que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio español y no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, a través de las Unidades policiales de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía, les podrá expedir un título de viaje con destino a los países que se especifiquen, en el que se prevea el regreso a España.
Para su expedición será necesaria la práctica de los trámites y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en su artículo 211, para la concesión de una cédula de inscripción, debiendo el solicitante acreditar suficientemente la necesidad o conveniencia del viaje o viajes.
Si el objeto del título de viaje fuera exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante a su país de nacionalidad o residencia, el documento no contendrá autorización de regreso a España.
En el título de viaje constarán la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.
El título de viaje será confeccionado por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, conforme a las características que se detallan en el Anexo.
Lo dispuesto en la presente Orden no afectará a los «Documentos de Viaje» otorgables para refugiados, de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, ni a los apátridas, conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, ni a los beneficiarios de protección subsidiaria, según la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Queda derogada la Orden del Ministro del Interior de 18 de abril de 1983, sobre expedición de título de viaje a extranjeros, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Se faculta al Secretario de Estado de Seguridad para dictar, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, las instrucciones complementarias que sean precisas para el mejor desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de noviembre de 2011.–El Ministro del Interior, Antonio Camacho Vizcaíno.
El título de viaje será un documento de 32 páginas, debidamente numeradas, redactado en castellano, francés e inglés, cuya portada llevará el escudo de España en la parte superior y, en la inferior, las palabras: «título de viaje», en los idiomas antes mencionados, seguidamente llevará incorporado un chip, que contendrá los datos biométricos que sean necesarios para una más completa identificación del titular.
En la página primera figurarán, en la parte superior las palabras «España», «título de viaje», en castellano, francés e inglés, el escudo de España en la parte central y, en la inferior, la leyenda «Este título contiene 32 páginas», en los tres idiomas citados.
En la segunda página plastificada de datos biográficos figurarán:
• El número del título de viaje, que coincidirá con el de serie de la libreta.
• Un número identificador personal que será el del documento de cédula de inscripción de su titular.
• Los apellidos, nombre, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, así como las fechas de expedición y caducidad del título de viaje. Contendrá, igualmente, la firma digitalizada del titular, a cuyo efecto, para prestarla, deberá acudir a las unidades expedidoras. Estas menciones se redactarán en castellano, inglés y francés.
• La fotografía digitalizada del titular.
• Dos líneas de caracteres OCR en la parte inferior de la hoja de datos, para la lectura mecánica de éstos.
En la página tercera, bajo la expresión «Diligencias», figurarán: los países para los cuales es válido el documento, que su validez es de un año no renovable y que el documento se expide porque en su titular concurre la imposibilidad de proveerse de pasaporte propio.
En la página cuarta, bajo el epígrafe «Advertencias» se harán constar las siguientes: «Este documento se expide únicamente con el fin de que pueda servir en sustitución de pasaporte nacional y no prejuzga la nacionalidad de su titular, careciendo absolutamente de efectos sobre la misma»; «Está prohibido prorrogar o añadir algo a este documento, bajo pena de nulidad en ambos supuestos»; y «El titular del presente título tiene la obligación de hacer entrega del mismo al representante diplomático o consular de España a la llegada al lugar para donde está expedido, si no hubiera de utilizarlo para el regreso, y si regresa, deberá devolverlo a la autoridad que lo expidió, a su caducidad»:
La página cinco y siguientes, hasta la última, bajo el epígrafe de «Diligencias y visados», servirán para reflejar en las mismas aquellas a que hubiere lugar y los correspondientes sellos de «Entrada» y «Salida» por fronteras, puertos y aeropuertos.
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