El ferrocarril es un modo de transporte fundamental para la sociedad española, seguro y caracterizado por su escaso impacto medioambiental y su baja incidencia en el consumo energético. Desde la aprobación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se ha desarrollado una amplia red ferroviaria de alta velocidad y es voluntad del Gobierno continuar potenciando este modo de transporte y utilizarlo como un elemento que permita vertebrar el país y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Asimismo, es necesario garantizar la sostenibilidad económica de las infraestructuras ferroviarias y adaptar la estructura de los cánones ferroviarios a la futura liberalización del transporte ferroviario de viajeros.
En este sentido, los estudios comparativos de las diferentes estructuras de cánones ferroviarios europeas y de su capacidad recaudatoria, han puesto de manifiesto que aquellos países que han desarrollado redes de altas prestaciones con una longitud similar a la española, aplican, en términos de homogeneidad, unas tarifas superiores a las utilizadas en España.
Por otra parte, la aplicación de las tarifas fijadas para los cánones ferroviarios desde el año 2005, no ha conseguido la repercusión de un porcentaje suficiente de los diferentes costes a cuya financiación se destinan las tasas previstas en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
En consecuencia, se pretende la modificación de las cuantías de los cánones ferroviarios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, podrá realizarse a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o mediante orden ministerial.
En definitiva, el objeto de la presente Orden ministerial es el logro de dos objetivos fundamentales: la mejora de la financiación de las infraestructuras ferroviarias y la incorporación de medidas que incentiven el desarrollo y potenciación de este medio de transporte.
La presente modificación de la vigente Orden ministerial, lleva a cabo la revisión del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, planteando, en primer lugar, la introducción de tres nuevos tramos para el Canon de acceso (modalidad A), dos inferiores al anterior importe mínimo, y otro intermedio, con el fin de facilitar el acceso de nuevos operadores o habilitados a la Red Ferroviaria de Interés General administrada por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de acuerdo con las recomendaciones del Comité de Regulación Ferroviaria.
En segundo lugar, se revisan las tarifas unitarias aplicadas para la liquidación de las modalidades B (Reserva de Capacidad), C (Circulación) y D (Tráfico), incluyendo cuantías para los servicios de mercancías en líneas del Tipo A, que no fueron contemplados en la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías para la aplicación de los cánones ferroviarios establecidos en su momento en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, porque a su entrada en vigor no existía ese tipo de servicios.
Adicionalmente, en el caso de la modalidad D (Tráfico) del canon, siguiendo las recomendaciones del Comité de Regulación Ferroviaria, se han ampliado los servicios a los cuales se aplica esta modalidad, para gravar la totalidad de los trenes que circulan por líneas de altas prestaciones.
La presente Orden Ministerial introduce modificaciones en el canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias, al que se refiere el artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, estableciéndose para la liquidación de los cánones de estacionamiento y utilización de andenes (modalidad B) y canon por utilización de vías de apartado (modalidad D), la utilización de la programación prevista en los gráficos de ocupación de vías y andenes, previamente puestos a disposición de los operadores.
También, se modifican dos aspectos del canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E). En primer lugar, eliminando la distinción actualmente existente entre terreno urbanizado y terreno no urbanizado, que carece de relevancia al referirse al terreno e instalaciones ubicadas en el dominio público ferroviario. En segundo lugar, el procedimiento de gestión, liquidación y recaudación del canon se alinea con lo establecido en la Ley 25/1998 de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, y con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Publicas, aportando mayores garantías y seguridad jurídica a los solicitantes de estas autorizaciones.
Los valores cuantitativos que sirven de base para el cálculo de todos los cánones ferroviarios, se presentan, con carácter general, con cuatro decimales, ya que para valores unitarios menores, las sucesivas actualizaciones establecidas por los Presupuestos Generales del Estado se han mostrado ineficaces, dado que perdían su efectividad por aplicación de las reglas de redondeo a dos decimales.
Se establece, también, en esta Orden ministerial un instrumento idóneo para la clasificación objetiva y automática de líneas y estaciones de nueva creación, en el momento mismo de su puesta en explotación. Este mismo método de objetivación se aplicará para la revisión anual de la clasificación de las estaciones, cuando la utilización por parte de los viajeros, así lo determine.
Se modifica el anexo IV de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías para la aplicación de los cánones ferroviarios establecidos en su momento en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en lo que afecta al rango horario del periodo punta, que pasa a iniciarse a las 6:00 horas y finaliza a las 9:29 horas.
El Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio, prevé, con fecha 31 de diciembre de 2012, la extinción de la entidad pública empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), asumiendo las entidades públicas empresariales ADIF y RENFE-Operadora la prestación, según los casos de los servicios, las funciones y las actividades que venía realizando la entidad a extinguir.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.7 del citado Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio, mediante la disposición adicional única de la presente Orden Ministerial se extiende la aplicación de los cánones contemplados en la misma a las líneas ferroviarias de ancho métrico que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General, así como los correspondientes a la utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias procedentes de la extinción de la entidad pública empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) y cuya administración se encomienda al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
En su virtud, de acuerdo con el artículo 77.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, dispongo:
Uno. El artículo 1 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificado como sigue:
Las cuantías del Canon de acceso (Modalidad A) recogidas en el cuadro que figura en el primer párrafo de la letra a) del número 1 del artículo 1, pasan a ser las siguientes:
Nivel |
Euros/año |
---|---|
N1.a |
13.120,36 |
N1.b |
32.800,91 |
N1.c |
65.601,81 |
N2.a |
115.028,32 |
N2.b |
164.004,55 |
N2.c |
360.810,01 |
N3.a |
754.420,93 |
N3.b |
1.541.642,76 |
Las cuantías del canon por reserva de capacidad (Modalidad B), recogidas en el cuadro que figura en el primer párrafo de la letra b) del número 1 del artículo 1, pasan a ser las siguientes:
Período horario |
Tipo Línea |
Tipo de servicio/Tren |
|||
---|---|---|---|---|---|
V1 |
V2 |
M |
P |
||
Euros/Tren-km reservado |
|||||
Punta |
A1 |
3,7300 |
2,2800 |
0,3300 |
0,9300 |
A2 |
3,6300 |
2,1800 |
0,3300 |
0,8400 |
|
B1* |
3,0700 |
0,5600 |
0,3300 |
0,0600 |
|
C1 |
– |
0,4000 |
0,3300 |
– |
|
Normal |
A1 |
2,3900 |
1,1400 |
0,0500 |
0,9300 |
A2 |
2,2800 |
1,0900 |
0,0500 |
0,8400 |
|
B1* |
0,4000 |
0,4000 |
0,0500 |
0,0600 |
|
C1 |
– |
0,4000 |
0,0500 |
– |
|
Valle |
A1 |
0,8400 |
0,7600 |
0.0500 |
0,9300 |
A2 |
0,7600 |
0,7100 |
0,0500 |
0,8400 |
|
B1* |
– |
0,2000 |
0,0500 |
0,0600 |
|
C1 |
– |
0,2000 |
0,0500 |
– |
(*) A los servicios de transporte ferroviario de viajeros sobre el corredor Mediterráneo con trayectos inferiores a 80 km les será de aplicación la cuantía establecida para estos servicios sobre las líneas de tipo C1.
Las cuantías del canon de circulación (Modalidad C), recogidas en el cuadro que figura en el primer párrafo de la letra c) del número 1 del artículo 1, pasan a ser las siguientes:
Tipo línea |
Tipo de servicio/Tren |
|||
---|---|---|---|---|
V1 |
V2 |
M |
P |
|
Euros/Tren-km circulado |
||||
A1 |
2,1800 |
0,8400 |
0,0600 |
– |
A2 |
2,0800 |
0,7600 |
0,0600 |
– |
B1 |
0,6600 |
0,1200 |
0,0600 |
– |
C1 |
– |
0,1200 |
0,0600 |
– |
La letra d) del número 1 del artículo 1, queda redactada como sigue:
«d) Canon por tráfico (Modalidad D). Esta modalidad sólo se aplica a los servicios tipo V1 y V2 definidos en el anexo III.
Para los servicios tipo V1 la cuantía del canon por tráfico será la que resulte de multiplicar cantidades unitarias que se indican a continuación, por cada 100 plazas-kilómetro ofertadas, o fracción.
Tipo línea |
Punta |
Normal |
Valle |
---|---|---|---|
Euros/100 Plazas-km |
|||
A1 |
1,5700 |
1,0700 |
0,9100 |
A2 |
1,4400 |
0,9600 |
0,7800 |
B1 |
– |
– |
– |
C1 |
– |
– |
– |
Para los servicios tipo V2 la cuantía del canon por tráfico será la que resulte de multiplicar cantidades unitarias que se indican a continuación, por cada 100 plazas-kilómetro ofertadas o fracción.
Tipo línea |
Punta |
Normal |
Valle |
---|---|---|---|
€ /100 Plazas-km |
|||
A1 |
0,7800 |
0,5400 |
0,4600 |
A2 |
0,7200 |
0,4800 |
0,3900 |
B1 |
– |
– |
– |
C1 |
– |
– |
– |
A los efectos de esta norma la capacidad ofertada en plazas–kilometro será el resultado de multiplicar el número total de plazas que tiene la composición de un tren por los kilómetros totales recorridos.»
Dos. El artículo 2 de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificado como sigue:
Las cuantías por viajero del canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A), recogidas en el cuadro que figura en el tercer párrafo de la letra a) del número 1 del artículo 2, pasan a ser las siguientes:
Categoría |
Duración del recorrido/Trayecto |
|||
---|---|---|---|---|
A |
B |
C |
D |
|
Euros/Viajero |
||||
1.ª |
0,9775 |
0,5290 |
0,2300 |
0,0800 |
2.ª |
0,6085 |
0,3795 |
0,1725 |
0,0600 |
3.ª |
0,0460 |
0,0460 |
0,0460 |
0,0200 |
Duración del recorrido A: Trayecto superior a 250 km.
Duración del recorrido B: Trayecto entre 126 y 250 km.
Duración del recorrido C: Trayecto entre 80 y 125 km.
Duración del recorrido D: Trayecto inferior a 80 km.
El quinto párrafo de la letra a) del número 1 del artículo 2, queda redactado como sigue:
«En el caso de los servicios de cercanías, dada la peculiaridad de los mismos donde los títulos de transporte son en su mayor parte multiviajes e incluso intermodales, dentro de los crecientes procesos de consorciación e integración tarifaria con las Autoridades de Transporte de las Comunidades Autónomas, se utilizará para el cómputo de viajeros el número de viajes o etapas que diariamente se hayan iniciado o finalizado en una determinada estación conforme al modelo de cuantificación utilizado por el Operador Ferroviario del servicio público de cercanías.»
Se añade un nuevo último párrafo a la letra a) del número 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:
«En el caso de títulos de transporte multiviajes o billetes colectivos, para los que el número de viajeros no quede reflejado en los sistemas de venta, el cómputo de viajeros se determinará en función del número máximo de viajes a que da lugar el correspondiente título de transporte en el momento de su expedición.»
Las cantidades unitarias recogidas en el cuadro que figura en el cuarto párrafo de la letra b) del número 1 del artículo 2, pasan a ser las siguientes:
Categoría |
Estacionamiento |
||
---|---|---|---|
A |
B |
C |
|
Euros/Tren |
|||
1.ª |
2,1800 |
3,2700 |
4,3600 |
2.ª |
1,0900 |
1,6500 |
2,1800 |
3.ª |
– |
– |
– |
A: Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 min. y 45 min.
B: Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 min. y 120 min.
C: Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de los 120 min.
La letra c) del número 1 del artículo 2, queda redactada como sigue:
«c) Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C). La cuantía de esta modalidad será la que resulte de aplicar la cantidad unitaria de 109,33 euros a cada paso de un tren por un cambiador de ancho.»
Las cuantías unitarias recogidas en el cuadro que figura en el último párrafo de la letra d) del número 1 del artículo 2, pasan a ser las siguientes:
Tipo Línea |
Tipo de servicio/tren |
Estacionamiento |
|||
---|---|---|---|---|---|
a |
b |
c |
d |
||
Euros/Tren |
|||||
A |
V1-V2 |
15,7900 |
2,0800 |
3,0700 |
39,3600 |
B-C |
– |
– |
– |
– |
– |
a: Estacionamiento entre 1 y 6 h.
b: Por cada hora de estacionamiento desde la hora sexta hasta la decimasegunda.
c: Por cada hora de estacionamiento a partir de la decimasegunda hora.
d: Estacionamiento por día completo.
Los dos primeros párrafos de la letra e) del número 1 del artículo 2, quedan redactados como sigue:
«e) Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E). Esta modalidad se aplica al uso del dominio público ferroviario, cuya intensidad en el uso se determina en función de la superficie ocupada.
La cuantía por la prestación del servicio será la resultante de aplicar la cantidad de 0,6600 euros/mes por cada m2 de superficie ocupada.»
Se añaden dos nuevos párrafos, tercero y cuarto, a la letra e) del número 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:
«Conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, no se exigirá el pago del canon cuando la utilización del dominio público ferroviario no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario de un contrato público o, aun existiendo dicha utilidad, cuando la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.»
Se añade un nuevo segundo párrafo a la letra b) del número 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:
«En relación con las modalidades B) y D) de este canon, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias utilizará los gráficos de ocupación de vía en estaciones por trenes programados, previamente puestos a disposición del sujeto pasivo.»
Tres. El anexo I de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda redactado como sigue:
Niveles de Tráfico (*)
Nivel |
Volumen de tráfico (Millones de km/tren-año) |
|
---|---|---|
N1 |
A |
≤ 0,2 |
B |
>0,2 y ≤ 0,5 |
|
C |
>0,5 y ≤ 1 |
|
N2 |
a |
>1 y ≤ 2,5 |
b |
>2,5 y ≤ 5 |
|
c |
>5 y ≤ 10 |
|
N3 |
a |
>10 y ≤ 15 |
b |
>15» |
(*) Los niveles de tráfico de los Habilitados, se asociarán a los volúmenes de tráfico previstos en esta tabla.
Cuatro. El anexo II de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda redactado como sigue:
Tipo de Línea
Tipo |
Velocidad Máxima de la Línea |
|
---|---|---|
A |
A.1 |
V max Línea ≥ 300 Km/h en al menos 2/3 de su recorrido. |
A.2 |
300 Km/h > V max Línea ≥ 250 Km/h en al menos 2/3 de su recorrido. |
|
B |
B.1 |
250 Km/h > V max Línea > 200 Km/h en al menos 2/3 de su recorrido. |
C |
C.1 |
V max Línea ≤ 200 Km/h en al menos 2/3 de su recorrido. |
La información anualizada sobre la clasificación de líneas se incluirá en la Declaración sobre la Red que elabora el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias periódicamente.»
Cinco. El anexo IV de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificado como sigue:
Los períodos horarios contemplados en la tabla que figura en el primer párrafo del anexo IV, pasan a ser los siguientes:
Período Horario |
Tramo horario |
|
---|---|---|
Inicio |
Fin |
|
Valle |
0.00 |
5.59 |
Punta |
6.00 |
9.29 |
Normal |
9.30 |
17.59 |
Punta |
18.00 |
20.29 |
Normal |
20.30 |
23.59 |
(*) El periodo punta no se aplica a sábados y domingos, ni a los doce días festivos de carácter nacional ó autonómico. Los tramos horarios de dicho período en estos días se consideran período normal.
El segundo párrafo del anexo IV, queda redactado como sigue:
«A los efectos de la determinación del período horario, se tomarán en consideración las paradas que realice el tren en estaciones, para la subida y bajada de viajeros (parada comercial). Así, en un punto determinado del recorrido, se aplicará el período horario correspondiente a la hora de la última parada comercial realizada por el tren en una estación, o si dicha estación fuera la del origen del tren, se aplicará el período correspondiente a la hora de la salida del tren de la misma.»
El último párrafo del anexo IV, queda redactado como sigue:
«Asimismo, en los servicios de mercancías, en líneas del tipo B y C, sólo será de aplicación el período punta en la distancia de los 100 kilómetros anteriores a las estaciones ubicadas en los núcleos urbanos de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao, que se determinen respectivamente en cada actualización de la Declaración sobre la Red. Al resto de kilómetros del trayecto les será de aplicación, según corresponda, el período normal o valle.»
Seis. El anexo V de la Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda redactado como sigue:
Categoría 1 |
Cualquier estación con un volumen anual de viajeros (subidos más bajados) de larga distancia y alta velocidad, que iguale o supere los 500.000. A estos efectos no se computan los viajeros declarados por los servicios de cercanías. |
Categoría 2 |
Cualquier estación que, no estando encuadrada en la categoría 1, cumpla al menos una de las siguientes condiciones: – Estar ubicada en líneas de tipo A. – Estar situada en capital de provincia o capital autonómica. No se aplica este criterio a las estaciones dedicadas exclusivamente al servicio de cercanías. – Tener un volumen anual de viajeros totales (subidos más bajados) superior a 100.000. A estos efectos, no se computaran los viajeros declarados por los servicios de Cercanías. |
Categoría 3 |
Estaciones no incluidas en las categorías 1 y 2. |
Una estación no puede quedar clasificada en más de una categoría.
La clasificación resultante de estaciones se determinará con carácter anual en base al número de viajeros totales en el año natural inmediatamente anterior, en el caso de estaciones existentes, o bien en el número de viajeros estimados, en el caso de nuevas estaciones.
La información anualizada sobre la clasificación de estaciones se incluirá en la Declaración sobre la Red que elabora el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias periódicamente.»
A partir de 1 de enero de 2013 comenzarán a devengarse y liquidarse cánones por la utilización de las líneas ferroviarias y las estaciones y otras instalaciones ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General de ancho métrico, cuya administración se ha encomendado a ADIF por el Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio.
En la Declaración sobre la Red del ejercicio 2013, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias incorporará la información sobre la clasificación de las líneas ferroviarias y las estaciones citadas en el párrafo anterior, de acuerdo con los criterios fijados en esta Orden Ministerial.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.
Esta Orden ministerial se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149. 1. 14.ª y 21.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva, respectivamente, en materia Hacienda general y Deuda del Estado y de Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
Esta Orden entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2012, siendo de aplicación a los cánones ferroviarios devengados desde su entrada en vigor.
Madrid, 31 de octubre de 2012.–La Ministra de Fomento, Ana María Pastor Julián.
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